SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52501 del 24-02-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874039799

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 52501 del 24-02-2011

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
EmisorSala de Casación Penal
Fecha24 Febrero 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 52501
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS

Magistrado Ponente:

J.L.Q.M.

Aprobado Acta No. 062

Bogotá, D.C., febrero veinticuatro (24) de dos mil once (2011).

V I S T O S

La S. decidiría la impugnación interpuesta por la accionante L.V.P. AFRICANO, en relación con la decisión adoptada el 26 de enero de 2011 por el Tribunal Superior de Bogotá, mediante la cual negó por improcedente la tutela promovida contra el Consejo Superior de la Judicatura – S. Administrativa, en actuación que se hizo extensiva a la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el presunto desconocimiento de sus derechos fundamentales, de no ser porque advierte la presencia de una causal de nulidad que afecta el trámite de este asunto.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Según lo refieren las diligencias, la ciudadana L.V.P. AFRICANO instauró acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – S. Administrativa, autoridad a la que atribuye la trasgresión de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, salud, dignidad humana y protección reforzada de la mujer en embarazo.

Como sustento de su solicitud de amparo señala, en sesión del 3 de marzo de 2010 la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca la nombró en provisionalidad para ocupar el cargo de Escribiente Nominado, en reemplazo del señor H.E.C.C., titular de la vacante, quien había solicitado licencia no remunerada.

Afirma, el 16 de noviembre de 2010 presentó escrito al Presidente de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que informaba sobre su estado de embarazo, adjuntando para el efecto una certificación médica que daba cuenta de ello.

Agrega, el 22 de noviembre de 2010 el señor ERNESTO CARDOZO

CASTELLANOS solicitó el reintegro a su cargo a partir del 17 de diciembre de 2010, lo que motivó que la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sesión del 24 de noviembre siguiente terminara su vinculación.

Considera entonces la peticionaria, su despido trasgrede los derechos que como mujer en estado de embarazo le asiste, habida cuenta que se pone en riesgo su subsistencia y la del menor por nacer.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN

El Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y ordenó la vinculación de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se opone a las pretensiones de la accionante por cuanto la tutela no procede para obtener el reintegro al cargo, para cuyo efecto la accionante tiene a su alcance el mecanismo idóneo como lo es la demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa.

De otra parte precisa, la desvinculación de la peticionara no ocurrió

debido a una discriminación de orden subjetivo, ni tuvo relación alguna con su estado de embarazo y en cambio obedeció a la expiración del término por el cual fue nombrada, sin que aparezca acreditado el cumplimiento de los presupuestos a que a alude la jurisprudencia constitucional al aceptar la procedencia del amparo (T-373 de 1998 y T-898A de 2006).

FALLO IMPUGNADO

La S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela, en consideración a que no se cumple con los presupuestos que la jurisprudencia constitucional ha señalado para admitir el amparo frente a situaciones como la expuesta en la demanda, como que, es evidente que la desvinculación de la accionante no se originó por un despido por parte de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sino que ello acaeció en razón a que el señor H.E.C.C. renunció a la licencia no remunerada de dos años que le había sido concedida, reintegrándose al cargo para el cual se encuentra designado en propiedad y que venía siendo ocupado en provisionalidad por la aquí demandante.

Concluye así, aunque podría pensarse que por estar en estado de gravidez la actora tiene derecho a la protección reforzada y especial, también resulta cierto que era conocedora que se encontraba nombrada en provisionalidad durante el tiempo que durara la licencia no remunerada otorgada al titular del cargo en propiedad.

IMPUGNACIÓN

Dentro del término legal, la accionante recurrió el fallo.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

Conforme se anuncio, sería oportuno resolver sobre la impugnación formulada, si la S. no se percatara de la falta de competencia tanto de la autoridad que decidió la primera instancia constitucional como de ésta Corporación.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso es un derecho de carácter fundamental, aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La competencia, como una de sus manifestaciones, corresponde a la

facultad de los jueces para ejercer jurisdicción en determinada parte del territorio o en ciertos asuntos y, como tal, no puede ser invadida por un homólogo unipersonal o corporativo.

El Decreto 1382 de 2000 reglamentó el reparto de las acciones de tutela y fijó el juez natural que las debe conocer, de acuerdo con el nivel al cual pertenezca la autoridad pública accionada o su jerarquía, o si se trata de un particular censurado.

Asimismo, ha de precisarse que si bien, el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad y celeridad, la competencia del juez está inescindiblemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, “según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A de 2007), el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio” (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional).

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En reiteradas oportunidades se ha sostenido que aunque quien acude a la tutela tiene el deber de manifestar cuál es la autoridad o el particular que le ha lesionado o amenazado sus derechos, tal enunciación no puede atar al juez constitucional ni limitar su acción y en esa medida, le asiste el deber de revisar la actuación procesal que se tacha de irregular y vincular a todos los funcionarios judiciales o entidades que, por acción u omisión, pudieron dar lugar a la afectación de los derechos fundamentales invocados.

Bajo ese contexto, revisados los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda presentada, se advierte que la inconformidad de la accionante radica en la presunta violación de sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, mínimo vital, salud, dignidad humana y protección reforzada de la mujer en embarazo, a partir de la decisión adoptada por la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, consistente en dar por terminada su vinculación al cargo de...

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