SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94541 del 26-10-2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Emisor | Sala de Casación Penal |
Número de sentencia | STP17861-2017 |
Número de expediente | T 94541 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Penal de Cundinamarca |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 26 Octubre 2017 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Nº 1
LUIS GUILLERMO SALAZAR OTERO Magistrado Ponente
STP17861-2017
R.icación n° 94541
Acta 360
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
ASUNTO
Procede la Sala a resolver la impugnación impetrada por M.A.M. ROJAS a través de apoderada, contra el fallo proferido el 15 de septiembre de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, el cual negó la petición de amparo en contra del Juzgado Primero Penal del Circuito de Facatativá, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
1. ANTECEDENTES
Fueron reseñados por el a quo así:
“La accionante acude a este mecanismo constitucional en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de MONTENEGRO ROJAS, que considera fueron conculcados por el Juez Primero Penal del Circuito de Facatativá, quien al dosificar la sanción, consideró que la calidad de soldado profesional influyó negativamente en la graduación de la pena en forma de agravante y negó la concesión de beneficios por expresa prohibición legal conforme la Ley 1098 de 2006, aplicando los incrementos punitivos de la Ley 890 de 2004. Decisión que cobró firmeza pues la defensa pública se abstuvo de impugnarla.”
2. EL FALLO IMPUGNADO
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca negó la petición de amparo, al considerar que la providencia proferida por el accionado, mediante la cual se condenó a Montenegro Rojas a la pena principal de 198 meses de prisión, como autor del delito de acceso carnal violento agravado en concurso heterogéneo y sucesivo no es contraria la Ley, pues se aplicaron las normas vigentes para la época en que se profirió la decisión, además porque no se presenta “un perjuicio irremediable pues el actor lleva privado de la libertad 04 años y la pena impuesta fue de 198 meses, es decir, que no está a puertas de cumplir la pena, para alegarse una posible vulneración y finalmente existe otro mecanismo diferente a la acción constitucional que le permite al actor solicitar la redosificación de la pena impuesta, esto es la acción de revisión tal y como lo ha señalado la jurisprudencia.” Por lo anterior, entendió el Tribunal que el demandante no ha agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial que posee, y ello le impide a la Sala pronunciarse de fondo del asunto.
3. DEL RECURSO INTERPUESTO
El demandante a través de su apoderada impugnó el fallo y en sustentó de su inconformidad indicó las siguientes razones:
1. El a quo no tuvo en cuenta la demostración de los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que luego de anunciarlos, intempestivamente llegó a la conclusión que no se agotaron los mecanismos de defensa judicial, ignorando el análisis que realizó en la demanda.
2. Indicó que «el error en la dosificación punitiva» es de inminente importancia constitucional, pues implica un asunto de repercusión social, además no estuvo al alcance del actor recurrir la providencia que lo condenó en apelación y mucho menos a través del recurso de casación, por falta de los conocimientos “técnico científico” para hacerlo, por lo cual solicita se le dé por justificada la desatención. Agregó que también se satisface el requisito de inmediatez, porque una vez se enteró de la posibilidad de acceder a una rebaja de pena, contrató asesoría legal.
En apoyo de lo anterior, refirió los antecedentes judiciales de esta Corporación emitidos dentro de los radicados 46583 de 9 de marzo de 2010, 48065 del 18 de mayo de 2010, 69613 de 9 de octubre de 2013, 71200 del 21 de enero de 2014 y 46647 de 2 de marzo de 2016 y del último en particular señaló que la Sala admitió que sí es pertinente la acción de tutela para redosificar la pena.
3. Finalmente, manifestó que el Tribunal no consideró la ausencia de defensa técnica que impidió cuestionar la circunstancia de agravación atribuida y que discrepa sobre la posibilidad de acudir en acción de revisión, ya que no se vislumbra un cambio favorable de jurisprudencia sobre punibilidad, «ni se trata de redosificación como se interpretó en el fallo.»
4. CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si existe, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el asunto que concita la atención de la Sala emerge clara...
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