SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57106 del 25-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040144

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 57106 del 25-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Número de expediente57106
Número de sentenciaSL2979-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha25 Julio 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL2979-2018

Radicación n.° 57106

Acta n.° 24


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil dieciocho (2018).


La Corte decide el recurso de casación interpuesto por GERMÁN CRUZ GONZÁLEZ, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 19 de abril de 2012, en el proceso ordinario laboral que adelanta contra INDUSTRIA MILITAR INDUMIL.


  1. ANTECEDENTES


Germán Cruz González presentó demanda ordinaria laboral para que se declare que el despido de que fue objeto el 15 de febrero de 2011, fue injusto e ilegal «de conformidad con la Resolución n.° 9 del 29 de enero de 2010». Como consecuencia, solicitó que se condene a la accionada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba al momento del despido o a otro de igual o superior categoría, sin solución de continuidad, al pago de los salarios causados y dejados de percibir desde el momento de la terminación del contrato y hasta cuando se haga efectivo el reintegro, con los aumentos legales.


De manera subsidiaria solicitó que se condene a la entidad demandada al pago de los salarios insolutos por el tiempo que faltaba para terminar el contrato en los términos del artículo 46 del CST, la indemnización por despido injusto, el reajuste salarial desde el 1° de enero de 2011 hasta la fecha de presentación de esta demanda, al pago del reajuste de las cesantías, vacaciones, primas de servicio, técnica, de vacaciones y de navidad causadas para el año 2011, indemnización moratoria por el no pago total de salarios y prestaciones sociales, indexación, y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones indicó que inició la prestación de sus servicios personales el 16 de agosto de 1988, mediante contrato de trabajo a término fijo de seis meses, que por ser inferior a un año, finalmente se prorrogó por periodos anuales. Afirmó que el último cargo desempeñado fue el de jefe de división de presupuesto; mediante Resolución 077 – 2009 se le otorgó una prima técnica en cuantía equivalente al 40% de la asignación básica.


Explicó que el 15 de julio de 2010 se le comunicó que el plazo de su contrato de trabajo vencía el 15 de agosto del mismo año y que no se iba a prorrogar, sin embargo, el 4 de agosto se le informó que se deja sin valor y efecto tal comunicación. Luego, el 11 de noviembre de 2010 presentó renuncia al cargo, la cual no fue aceptada por la demandada, según comunicación del 16 de noviembre de 2010. Finalmente, el 21 de diciembre de ese mismo año, la subgerente administrativa le informó la no prórroga del contrato de trabajo, cuyo plazo vencía el 15 de febrero de 2011.


Aseguró que la demandada omitió dar aplicación al numeral 2° del artículo 46 del CST y que según la Resolución 09 de 2010, la subgerente administrativa no tenía competencia para despedir personal del nivel ejecutivo al que pertenecía el actor, por tanto, el despido fue injusto e ilegal. Adujo que la demandada le pagó el valor de la liquidación definitiva de prestaciones sociales por valor de $6.149.062 según Resolución 023 del 16 de marzo de 2011 y que el salario base fue de $2.793.769. Finalmente, refirió que presentó reclamación a la demandada sobre las pretensiones aquí formuladas el 19 de mayo de 2011, la cual fue resuelta negativamente el 27 de mayo del mismo año.


La Industria Militar Indumil, al dar contestación a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones principales por considerar que el contrato de trabajo terminó por el cumplimiento del plazo inicialmente fijado, lo que no constituye una decisión unilateral e injusta por parte de la demandada, sino un modo legal de terminación autorizado por la ley.


Aceptó los hechos de la demanda, salvo los referidos a la prórroga anual del contrato en los términos del artículo 46 del CST; la fecha en que se comunicó al actor la decisión de no prorrogar el contrato de trabajo, pues aclara que el documento se elaboró el 21 de diciembre de 2010 pero solo se entregó a su destinatario el 7 de enero de 2011; la falta de competencia de la subgerente administrativa, y la base salarial para efectuar la liquidación final de prestaciones.


Agregó que el demandante ostentó la calidad de trabajador oficial, razón por la cual no es procedente el reintegro, pues no está previsto en la ley. Propuso como excepciones cobro de lo no debido, falta de legitimación en la causa por pasiva, prescripción, compensación, buena fe.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 22 febrero de 2012, resolvió:


PRIMERO: ABSOLVER a la Industria Militar Indumil representada legalmente por César José Fernández Barreto o por quien haga sus veces de todas y cada una de las súplicas de la demanda incoada en su contra por G.C.G., de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de la presente audiencia.


SEGUNDO: CONDENAR en costas al demandante. TÁSENSE



II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, mediante decisión del 19 de abril de 2012, confirmó la sentencia de primer grado y no condenó en costas de segunda instancia.


Para sustentar su decisión, el colegiado señaló que le correspondía determinar la modalidad contractual a la que recurrieron las partes, si la terminación del vínculo laboral se ajustó o no a las previsiones legales y finalmente, si las prestaciones sociales fueron sufragadas al actor en forma total y oportuna.


Refirió como marco normativo, los artículos 40, 43 y 47 del Decreto 2127 de 1945, que establecen que en el sector oficial, el contrato de trabajo a término indefinido o sin fijación de término alguno, se entiende pactado por seis meses y que la expiración del plazo pactado o presunto constituye un modo de terminación del contrato de trabajo. Además, hizo mención al artículo 1° de la Ley 797 de 1949, para referir el plazo con que cuentan las entidades públicas para el pago de las acreencias laborales una vez fenecida la relación laboral.


Como hechos demostrados en el proceso, estableció la existencia de la relación de trabajo vigente del 16 de agosto de 1988 al 15 de febrero de 2011, el cargo desempeñado como jefe de división de presupuesto de la Subgerencia Financiera, «persiguiendo» un salario básico de $2.793.763 y promedio de $3.515.000; que el 21 de diciembre de 2010 se comunicó al actor la no prórroga de su contrato de trabajo por vencimiento del plazo presuntivo el día 15 de febrero de 2011. Así mismo estableció probada la reclamación administrativa, la naturaleza jurídica de la demandada, por lo que, por regla general, los servidores de Indumil son trabajadores oficiales según sus estatutos, y que el demandante ostentó esta calidad.


En relación con la modalidad de contratación laboral, adujo que la apreciación del apelante era equivocada, pues no es cierto que las partes hubiesen celebrado un contrato de trabajo a término fijo. Para concluir lo anterior, acudió al documento del contrato individual de trabajo aportado al proceso, del cual resaltó que se había pactado que era a término indefinido, el cual se mantuvo hasta la terminación del vínculo a través de la figura del plazo presuntivo, esto es, de seis meses, prorrogable por periodos iguales.


De otro lado, señaló que, partiendo de la modalidad contractual que rigió a las partes, esto es, «término indefinido con plazo presuntivo», se debe constatar si la terminación del vínculo se ajustó a las previsiones legales. Refirió que la relación laboral inició el 16 de agosto de 2011, y se prorrogó por periodos iguales de seis meses, venciendo su última prórroga automática el 15 de febrero de 2011, dado que la entidad demandada, le comunicó al actor, en carta recibida el 7 de enero de 2011, que su contrato de trabajo no sería prorrogado. En ese orden, quedó en evidencia que la vinculación terminó por expiración del plazo presuntivo...

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