SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00799-01 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874040175

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00799-01 del 15-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2017
Número de sentenciaSTC3637-2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002016-00799-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC3637-2017

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00799-01

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido el dieciocho de enero de dos mil diecisiete, por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por G.E.P.B., frente al Juzgado Veintiocho de Familia de esta ciudad; trámite al que se ordenó vincular al Defensor de Familia y al agente del Ministerio Público adscritos a ese juzgado, así como a las partes e intervinientes en el proceso génesis de esta acción.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y mínimo vital, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, por las vías de hecho en las que incurrió al dictar la sentencia de fecha 23 de noviembre de 2016, pues a su juicio, la cuota de alimentos que fijó el juzgador resultó desproporcionada.

En consecuencia, pretende que i) se ordene la revocatoria de la aludida providencia, y en su lugar, se dicte una nueva basada en el total de pruebas aportadas al expediente, que guarde coherencia con los gastos de la menor; ii) se compulse queja ante el Consejo Superior de la Judicatura y la Procuraduría para que revisen el actuar parcializado de los funcionarios que conocieron el asunto; iii) que el juzgado emita una orden de desembargo de sus cesantías, «pues se trata de una medida cautelar vigente aún después de la emisión definitiva de la sentencia que puso fin al proceso»; y iv) se ordene a la demandante informar cuando se vincule laboralmente para efectos de regular la cuota alimentaria. [Folio 66, c.1]

B. Los hechos

  1. J.E.R.H., en representación de su menor hija M.L.P.R. promovió proceso de fijación de alimentos contra el accionante

  1. En auto de 26 de septiembre de 2014, se admitió a trámite la demanda y se ordenó el enteramiento de la parte pasiva

  1. En proveído de la misma fecha, se fijó cuota de alimentos provisionales.

  1. El demandado, en tiempo, la contestó y propuso las excepciones de mérito que denominó «improcedencia de la acción judicial por inexistencia de prueba de la necesidad alimentaria», y «la obligación alimentaria de los menores es responsabilidad conjunta de los padres».

  1. Agotado el trámite procesal pertinente, el juzgado acusado dictó sentencia el 23 de noviembre de 2016, en la que resolvió:

«(…) FIJAR como cuota de alimentos a cargo de G.E.P. BRAVO y a favor de hija menor de edad M.L.P.R., la suma de $4.317.414 mcte., suma que debe ser consignada, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, a partir del mes de diciembre del año en curso (…) y dos cuotas adicionales al año una en el mes de diciembre para gastos de educación (matrículas, uniformes, libros y útiles escolares) por la suma de $2.665.000 por concepto de vestuario anual de la niña a partir del mes de diciembre del año en curso (…). Las cuotas señaladas se incrementarán anualmente en igual porcentaje al incremento del salario mínimo legal a partir del mes de enero del 2017 (…) LEVANTAR la medida de descuento por nómina ordenada para los alimentos provisionales mediante auto de fecha 26 de septiembre de 2014 y auto dictado en audiencia de fecha 10 de noviembre de 2016 (…).»

  1. El accionante acude a este mecanismo constitucional porque en su sentir, la anterior decisión trasgrede sus derechos fundamentales al incurrir el juzgador en vías de hecho por una indebida valoración probatoria que consistió en dejar de analizar las pruebas aportadas por la parte demandada, obteniendo como resultado la imposición una cuota alimentaria, que califica de “irracional y desproporcionada”.

A su juicio, la cuota cuantificada en $ 4.317.414,oo no separa las necesidades de la demandante con las de la alimentaria, ni se encuentran justificados los gastos de la menor al tener el juez por cierta la lista presentada por la madre, sin soportes como facturas; además, supera su capacidad económica en relación con sus proyectos y deudas personales adquiridas, sumado a la ayuda monetaria que tiene para con sus padres y hermano.

F. también la medida cautelar que dejó la autoridad accionada vigente, esto es, el embargo de sus cesantías. [Folios 52 - 55, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 13 de diciembre de 2016 se admitió la acción constitucional y se ordenó comunicar a los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 70, c.1]

2. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá expresó que «se ratifica en todas y cada una de las razones que se tuvieron para emitir la sentencia de noviembre 23 de 2016». Remitió en calidad de préstamo el expediente para su valoración. [Folio 80, c. 1]

Por su parte, la apoderada de la allí demandante, pidió denegar la protección implorada, toda vez que el tutelante no solicitó aclaración o adición de la sentencia; aunado, sobre las obligaciones que alimentarais como créditos personales, son hechos nuevos que no fueron objeto de debate en el proceso.

Resaltó que el estado grave de salud de la menor, le hace requerir además unos rubros inexcusables; arguyó que el promotor de la queja tiene ingresos adicionales que devenga como catedrático en diferentes universidades de alto prestigio, lo que significa que la cuota alimentaria que se fijó, corresponde escasamente a un 25% de lo que percibe mensualmente.

Con todo, mencionó que el accionante, ni su apoderado objetaron tacharon o desconocieron las facturas y la documentaria adosada en su oportunidad. [Folios 90 -97, c. 1]

3. El 28 de enero de 2017, el Tribunal denegó el amparo deprecado por considerar que las pruebas que el quejoso estimó omitidas por el juzgador, si fueron valoradas en debida forma, y por tanto, la decisión adoptada no resultó arbitraria o caprichosa pues se soportó en las pruebas aportadas por ambas partes. De otro lado, respecto de la deuda por un valor de $40.000.000,oo y la manutención de su señora madre, se denota que no fueron puestos en conocimiento del juez de la causa, por lo que la acción de tutela se torna improcedente para solventar su desidia. En todo caso, el accionante cuenta con la oportunidad de solicitar la modificación de la cuota alimentaria, siempre que se reúnan las condiciones establecidas para ello. [Folios 113 - 119, c.1]

4. Inconforme, el gestor del amparo impugnó el fallo, bajo el argumento que el examen hecho por el Tribunal fue superficial, tanto así que pasó por alto el reparo que hizo frente al salario integral que devenga y sobre el indebido cálculo de la cuota cuando el 70% es factor salarial, aparte de la crítica acerca del valor probatorio dado a un interrogatorio de parte, sin soporte documental. [Folios 122 -126, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el caso sub examine, el reclamante aduce vulneración a sus garantías constitucionales por parte del juzgado accionado, al incurrir éste en una vía de hecho que consistió en la indebida valoración probatoria, al parcializar el estudio del material recogido, lo que derivó en la imposición de una cuota alimentaria, en su criterio, desproporciona que no se ajusta a los gastos reales de su hija ni a su capacidad económica para sufragarla.

Del análisis de las presentes diligencias, se advierte la improcedencia del amparo, pues a partir del examen de la decisión cuestionada, se concluye que el juzgador que la profirió, realizó una legítima interpretación de los medios de convicción recaudados, la que derivó en una providencia coherente, razonable y motivada.

En efecto, para adoptar su determinación, esto es, fijar la cuota alimentaria a cargo del demandado, el juez de conocimiento empezó por explicar las razones por las cuales las excepciones de mérito propuestas por el censor no prosperaban; luego, al verificar la configuración de elementos axiológicos que soportan la obligación, consignó que la necesidad alimentaria se presume, por tratarse de una menor de edad con escasos 5 años, que en todo caso puede...

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