SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76893 del 15-11-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874040212

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 76893 del 15-11-2017

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expedienteT 76893
Fecha15 Noviembre 2017
Tribunal de OrigenTRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL21566-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

STL21566-2017

Radicación n.° 76893

Acta 42

Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la agente oficiosa de W.B. LLANOS contra la sentencia proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, el 05 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA y el EJÉRCITO NACIONAL DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES

Luz Mary Bocanegra Rayo, en calidad de agente oficiosa de W.B.L., instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado a la estabilidad laboral reforzada, seguridad social, salud y vida, presuntamente vulnerados por las entidades antes citadas.

Afirmó, como fundamento de su petición, que W.B. padece de «esquizofrenia indiferenciada»; que, mediante Resolución Administrativa N. 1658 de 18 de mayo de 2017, fue retirado del servicio activo del Ejército Nacional, bajo la casual de «disminución de la capacidad psicofísica»; que el Tribunal Médico Laboral N. M17-546 MDNSG-TML-41.1, el 05 de septiembre de 2017, lo declaró «no apto - sin reubicación laboral», con una pérdida de la capacidad laboral del 30 %; que el retiro de las fuerzas militares le vulnera el derecho fundamental al mínimo vital, toda vez que su agenciado no cuenta con los recursos para cubrir sus necesidades básicas; que si bien la institución cubre tres meses de servicio médico, posteriores al retiro, agotado ese lapso, no tendría como acceder al tratamiento médico requerido; que W.B. tiene estudios en «manejo de herramientas ofi[má]ticas», lo que le permitiría desempeñar funciones administrativas dentro de la institución.

De conformidad con lo expresado, solicitó el amparo constitucional implorado y, en consecuencia, se ordenara «en un término no mayor a 48 horas» el reintegro y reubicación al servicio de las fuerzas militares de su agenciado.

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 25 de septiembre de 2017, el Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Con el mismo fin, dispuso la vinculación del Director de Sanidad del Ejército Nacional y del representante del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

El jefe Sección Jurídica Diper del Ejército Nacional expresó que el soldado profesional W.B.L. fue retirado del servicio activo, una vez la junta médico laboral le determinó una incapacidad permanente parcial y lo declaró no apto para la actividad militar, por la causal legal «disminución de la capacidad psicofísica», establecida en el artículo 8, literal A, numeral 2, del Decreto 1793 de 2000, disposición normativa que regula el Régimen de Carrera y Estatuto del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, por mandato constitucional, «artículo 217 de la C.P».

Asimismo, indicó que la acción de tutela resultaba improcedente para impugnar la legalidad del acto administrativo de desvinculación y pretender el reintegro, en la medida que existen otros medios de defensa judicial para tal efecto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 05 de octubre de 2017, amparó el derecho fundamental a la salud de W.B.L. y ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional reactivarle los servicios médicos en el término de 48 horas. Lo anterior, con fundamento en la atención hospitalaria que requiere para tratar el trastorno psicótico que padece.

Con relación a la solicitud de reintegro, precisó que era improcedente, por existir un medio judicial idóneo para controvertir la decisión adoptada por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía.

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, L.M.B. la impugnó, para lo cual reiteró que W.B.L. no cuenta con los recursos para subsistir, por lo que se debió tutelar la estabilidad laboral reforzada de aquel, mediante la orden de reintegro a labores administrativas, pues, a su juicio, se encuentra capacitado para desempeñar esas labores.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con la sentencia de primera instancia, por la cual se accedió parcialmente a las pretensiones instauradas por la parte actora y la impugnación presentada, le corresponde a la Sala determinar si es procedente, por esta vía, ordenar el reintegro del agenciado, tras haber sido retirado el Ejército Nacional por la disminución de su capacidad psicofísica.

Al respecto, ha sido criterio de esta corporación que el reintegro o la reincorporación al servicio, junto con el correspondiente pago de salarios y prestaciones, escapa de la órbita de competencia de la acción de tutela, por tratarse de una controversia que debe ser resuelta por los jueces naturales de la causa, concretamente, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de la cual se...

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