SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00554-00 del 15-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874040334

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002017-00554-00 del 15-03-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002017-00554-00
Fecha15 Marzo 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3580-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC3580-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00554-00

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por A.S. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente contra la Magistrada R.E.G.V., así como frente al Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, trámite en el que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular No. 2013-00516.

ANTECEDENTES

1. El representante legal de la sociedad actora, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas con las providencias proferidas el 6 de julio de 2016 y 11 de enero de 2017 en el incidente de nulidad que promovió por indebida notificación en el proceso ejecutivo instaurado por Energy Geophysical Services SAS, en contra de Unión Temporal Perforaciones 2010, A.S., Kinetex Multicomponent Services S.A. Sucursal Colombia y Aseding Ltda.

Pide que se dejen sin valor ni efectos los autos mencionados, y como consecuencia de ello, «se decrete la nulidad del auto calendado 10 de Julio de 2014, el cual ordenó el emplazamiento de la sociedad AFIACOL S.A.S., y por el contrario se disponga tener por notificado por conducta concluyente a la sociedad que represento y correr traslado para excepcionar y ejercer los medios de defensa» (f. 24, negrilla en texto).

2. Aduce en síntesis, que en el juicio referido del que correspondió conocer al Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, la ejecutante indicó en la demanda como domicilio de la A.S. la Diagonal 40 A N° 16-96 Oficina 201 de Bogotá, y luego, bajo la gravedad del juramento manifestó que para el día 27 de marzo de 2014 donde se intentó hacer la notificación por aviso no fue posible realizarla, aduciendo que la sociedad «no recibía notificaciones en la dirección indicada en la demanda y que además en la ventana del inmueble se podía observar un aviso de "SE ARRIENDA", para lo cual solicitó al Despacho lo siguiente: "...Se sirva ordenar de que trata el artículo 318 del C.P.C. de la demandada AFIACOL S.A.S…”».

Sostiene que conforme a lo anterior, el a quo sin constatar si la sociedad aún tenía su domicilio en la dirección indicada, mediante auto de 10 de julio de 2014 ordenó su emplazamiento, y luego le designó curador ad litem, no obstante que «tiene desde hace más de una década registrada la dirección donde pueden ser notificado y a la fecha en que se intentó la notificación por aviso, aún funcionaban allí sus oficinas, dirección referida en la demanda y en la que actualmente figura en el certificado de existencia y representación legal», y además, en el certificado de existencia y representación legal expedido en la Cámara de Comercio de Bogotá se dice que para notificaciones judiciales «además de la dirección de notificación judicial del inmueble se tiene el correo electrónico».

Explica que por lo anterior solicitó se declarara la nulidad de lo actuado y allegó abundante material probatorio que demostraba que al realizarse la «supuesta» notificación por aviso «aún se tenía la oficina y se recibían notificaciones en dicha dirección», y pese a ello, el Juzgado la negó mediante auto de 6 de julio de 2016, decisión que confirmó el Tribunal el 11 de enero de 2017 (ff. 20 a 25).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

1. El Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, además de hacer llegar en calidad de préstamo el expediente del proceso ejecutivo, informó que en el juicio referido la sociedad A.S. presentó incidente de nulidad con apoyo en las causales 8 y 9 del Código de Procedimiento Civil, que fue resuelto mediante auto de 6 de julio de 2016, decisión que recurrió en apelación y el Tribunal al conocerlo, lo confirmó el 11 de enero de 2017 (ff 59 y 60).

2. La Magistrada Ponente de la providencia cuestionada manifestó que en la misma se consignaron los fundamentos fácticos, jurídicos y probatorios tenidos en cuenta para adoptar la decisión, a los que se remitía (ff. 65 y 66).

CONSIDERACIONES

1. La jurisprudencia de manera invariable ha señalado que, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido sus conflictos a la jurisdicción.

2. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección y los documentos allegados a este trámite, observa la Sala en relación con lo que constituye la queja constitucional, lo siguiente:

2.1 En el proceso ejecutivo singular que Energy Geophysical Services SAS promovió en contra de las personas jurídicas integrantes de la unión temporal perforaciones 2010: A.S. y Aseding Ltda., el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago el 12 de noviembre de 2013, que se ordenó notificar en la dirección aportada en la demanda, y adelantado el trámite en el que la demandada A.S. estuvo representada por curador ad litem, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil se ordenó seguir adelante con la ejecución.

2.2 La sociedad A.S. compareció y por apoderado judicial formuló el 22 de enero de 2015 incidente de nulidad, solicitando dejar sin efecto lo actuado a partir del auto de 10 de julio de 2010 que ordenó su emplazamiento e invocando las causales 8ª y 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (ff. 78 a 84).

Adelantado el incidente propuesto en el que se opuso el apoderado judicial del demandante insistiendo en la legalidad de la notificación, el Juzgado de conocimiento mediante auto de 6 de julio de 2016 lo negó, teniendo entre sus fundamentos los siguientes,

«En primer lugar, valga resaltar que el trámite de notificación se adelantó en la dirección Diagonal 40 A No 16-96 ofi. 201 de la ciudad de Bogotá, nomenclatura que se encontraba registrada en el certificado de Cámara de Comercio de la sociedad Afiacol. En segundo lugar, la actora logró enterar o comunicar acerca de la existencia del...

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