SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00083-01 del 08-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040335

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 5200122130002018-00083-01 del 08-11-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 5200122130002018-00083-01
Fecha08 Noviembre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pasto
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14524-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC14524-2018

Radicación n° 52001-22-13-000-2018-00083-01

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de septiembre de 2018 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, en la acción de tutela instaurada por M.H.F.R.J. contra el Juzgado 1° Civil del Circuito de Ipiales, trámite al que fueron vinculadas las partes e intervinientes del proceso objeto de queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de las garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, que dice vulneradas por la autoridad judicial accionada.

Solicitó, entonces, ordenar «la revocatoria del auto que decide negar el amparo de pobreza solicitado… e impone una multa de un salario mínimo…, que fuera proferido el… 26 de julio de 2018» (folios 1 y 2, cuaderno 1).

2. Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:

2.1. Á.P. y E.L.O.R. promovieron proceso de pertenencia contra Personas Indeterminadas, con el fin de obtener por la vía de la prescripción adquisitiva de dominio el predio identificado con matrícula inmobiliaria nº 244-924; asunto cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 1° Civil del Circuito de Ipiales.

2.2. En el trámite de rigor, M.H.F.R.J. compareció al proceso en calidad de tercero opositor, presentando medios exceptivos; asimismo, solicitó amparo de pobreza conforme a lo dispuesto en el artículo 151 del Código General del Proceso, no obstante, las convocantes se opusieron a tal petición, habida cuenta que aquél tenía varios inmuebles y contaba con capacidad económica para intervenir en el juicio, adjuntando los respectivos folios de matrícula inmobiliaria.

2.3. El 18 de junio de 2018 el despacho atendiendo la presunta liquidez del accionante, dispuso «glosar al expediente el escrito y anexos mediante el cual… la parte demandante aporta documentos tendientes a acreditar la titularidad de varios inmuebles en cabeza de… MOISES HERNANDO… [respecto de su] solvencia económica», asimismo, ofició a diversas entidades bancarias a fin de que certificaran su vida crediticia y a la DIAN para que remitiera copia de su declaración de renta; determinación que no fue objeto de recursos.

2.3. El 26 de julio siguiente, el estrado judicial negó la solicitud de amparo de pobreza, al considerar que era «evidente la solvencia económica del solicitante… en tanto el referido como su familia son propietarios de bienes inmuebles de gran significado económico,… desvirtu[ando] la afirmación efectuada de carecer de recursos… para atender los gastos del proceso», razón por la que le impuso al gestor multa de un salario mínimo legal mensual vigente, conforme lo dispuesto en el canon 153 del Código General del Proceso; determinación que mantuvo el 30 de agosto posterior, al tiempo que se abstuvo de conceder la apelación interpuesta subsidiariamente, por improcedente.

2.4. Por vía de tutela, se duele el quejoso, en síntesis, de la decisión referida a espacio, pues en su sentir, por una parte, «no tuvo oportunidad alguna ni de pronunciarse frente a la oposición del amparo de pobreza, ni de solicitar, ni de aportar pruebas», resaltando, además, que dicha figura de «contradicción» no la contempla el Estatuto Adjetivo Civil, razón por la que no había lugar a tenerla en cuenta, ni mucho menos las pruebas allí aportadas, por cuanto no pudo controvertirlas.

Por otro lado, refiere que el despacho realizó una indebida valoración probatoria para negar su petición, pues si bien es propietario de algunos inmuebles, lo cierto es que el 50% de estos son de su cónyuge, además tienen gravamen hipotecario, situación que se evidencia en los folios de matrícula inmobiliaria allegados.

Agregó que tampoco había lugar a sancionarlo pecuniariamente porque en «el proceso de pertenencia… no se ha dado cabal y estricto cumplimiento a lo que indica la norma, pues para negar el amparo de pobreza lo que se tuvo en cuenta fue la solicitud de oposición realizada por la parte demandante y las pruebas que aquella había aportado, situación que siendo así como en realidad lo es[,] debió tratarse de manera diferente[,] pues la norma en su artículo 158 ibídem establece como debe tramitarse cuando la solicitud de amparo se solicita que sea levantada, ello, a solicitud de parte (sic)».

2.5. Añadió que el juzgado tampoco tuvo en cuenta que se encuentra en estado de debilidad manifiesta, toda vez que es una persona de la tercera edad, añadió que su esposa y sus nietos dependen económicamente de él, por lo que la solicitud de amparo de pobreza era procedente.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

  1. Á.P.O.R. se opuso a las pretensiones de la salvaguarda; manifestó «coadyuva[r]» los argumentos expuestos por el fallador accionado en los proveídos de 26 de julio y 30 de agosto, ambos de 2018, pues el gestor pretende tener el beneficio de amparo de pobreza cuando cuenta con un «estatus socioeconómico» alto, que le permite costear los gastos del proceso, situación que quedó demostrada en el juicio; que dicha figura fue creada para garantizar el acceso a la administración de justicia y la defensa de las personas «pobres», sin que el actor ostente dicha calidad; que el promotor tuvo la oportunidad de debatir las pruebas aportadas, las cuales fueron «glosadas» por el juzgado con el proveído de 18 de junio de 2018, el cual no fue recurrido (folios 378 a 381, cuaderno 1)

  1. El Juzgado 1° Civil del Circuito de Ipiales instó la improcedencia del resguardo al considerar que las decisiones cuestionadas no lucían arbitrarias; anotó que no vulneró las garantías del actor, pues ajustó su actuar a la normatividad aplicable al caso concreto; que «frente a la aportación de pruebas frente a la titularidad de varios inmuebles en cabeza de quien afirmó que carecía de solvencia económica… no podía hacer caso omiso a tales probanzas», por lo que con el auto de 18 de junio de 2018 las glosó al expediente, sin que el accionante presentara ningún tipo de reparo o aportara medios suasorios para desvirtuar aquéllas; que si bien ofició a las entidades bancarias y a la DIAN, lo cierto es que la decisión cuestionada la edificó en los folios de matrícula que puso en conocimiento con el referido proveído (folios 382 a 384, cuaderno 1)

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional denegó el resguardo al considerar que incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el proveído de 18 junio de 2018, mediante el cual el Juzgado accionado glosó al expediente las pruebas aportadas por la parte demandante a fin de desvirtuar la solvencia económica del gestor, esto es, los folios de matrícula inmobiliaria que daban cuenta de la titularidad del promotor sobre diversos bienes, no fue recurrida en reposición, siendo ese el medio idóneo para controvertir lo allí decidido.

Añadió que si el accionante consideró que se le cercenó la oportunidad para solicitar o aportar pruebas, también tuvo a su alcance la nulidad edificada en el numeral 5° del artículo 133 del Código General del Proceso, de la que no hizo uso (folios 390 a 394, cuaderno 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la parte accionante reiterando los argumentos expuestos en el escrito inicial, a los que adicionó que el fallador tuvo en cuenta «las pruebas ilegalmente allegadas para decidir sobre el amparo de pobreza [que] no son contundentes para denegar [tal] amparo», máxime cuando indicó bajo la gravedad del juramento no tener recursos para proveer los gastos derivados del curso del proceso (folios 401 a 408, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. En el caso sub exime la...

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