SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 70465 del 27-11-2013 - Jurisprudencia - VLEX 874040394

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 70465 del 27-11-2013

Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral
EmisorSala de Casación Penal
Número de expedienteT 70465
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha27 Noviembre 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente:

G.E.M.F.

Aprobado Acta No. 394.

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil trece (2013).

V I S T O S

Decide la S. la impugnación interpuesta por la ciudadana N.D.S.V.E., en relación con el fallo de tutela emitido el 14 de agosto de 2013, corregido mediante proveído del 2 de octubre de 2013, por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del cual tuteló el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la accionante Contraloría General de Antioquia.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Los hechos que motivaron la solicitud de amparo, lo pretendido por la accionante y el trámite dado a la demanda, fueron sintetizados por el a-quo así:

La Contraloría General de Antioquia pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia.

Refirió que, por Resolución 0908 del 15 de noviembre de 2006, se nombró a N.d.S.V.E. como “PROVISIONAL TEMPORAL” en el cargo de Secretaria adscrita a la planta globalizada, quien se posesionó el 22 de noviembre del mismo año; que a través de la Resolución 0102, del 18 de enero de 2008, fue declarada insubsistente, y por ello V.E. adelantó acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al trabajo, que fue dispensado por el Juzgado Once de Familia del Circuito de Medellín, quien en fallo del 12 de febrero de 2008, ordenó, como mecanismo transitorio, la suspensión del acto administrativo 0102 “sólo durante el término que la autoridad judicial competente –Jurisdicción contencioso – administrativa, utilice para decidir de fondo sobre la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. En esta caso la afectada deberá ejercer dicha acción en un término máximo de 4 meses a partir del presente fallo de tutela”.

Explicó que en cumplimiento de tal determinación, dictó la Resolución 0507 del 14 de febrero de 2008, en la que reintegró a V.E. al cargo que ocupaba y le reconoció los salarios y prestaciones dejados de cancelar; que dentro del término dispuesto por el Juez constitucional, aquella inició la acción de nulidad y restablecimiento del derecho; que el Juzgado Treinta Administrativo del Circuito de Medellín, por decisión del 23 de julio de 2010 no accedió a lo pedido por la demandante, y que la Subsección Laboral de la S. de Descongestión del Tribunal Administrativo de Antioquia, la conformó el 27 de septiembre de 2012, y su ejecutoria fue el 26 de octubre de ese año.

Afirmó que con oficio 0090074, del 9 de noviembre de 2012, “recibido en el órgano de control el día 13 de noviembre con radicado interno 201220002703”, el Inspector Cuarto de Trabajo le envió la constancia del depósito de la reforma efectuada a los estatutos de la Asociación de Servidores Públicos de la Contraloría General de Antioquia, con copia del acta de la reunión de la asamblea general celebrada el 26 de octubre de 2012, en la que consta que se eligió a V.E. como Tesorera de la organización sindical.

Advirtió que “ante la declaratoria de legalidad del acto administrativo mediante el cual se desvinculó” presentó acción especial para obtener el levantamiento de fuero sindical y permiso para despedir; el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Medellín, en providencia del 7 de junio de 2013, accedió a la pretensión pero la S. Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, el 11 de julio siguiente, revocó, en tanto halló probada la excepción de prescripción de la acción, con fundamento en que desde el 9 de noviembre de 2012 hasta el 11 de enero de 2013, cuando se presentó la demanda, transcurrieron más de los 2 meses previstos en el artículo 42 de la Ley 712 de 2001.

Adujo que la determinación del ad quem conculca los derechos fundamentales invocados, toda vez que se incurre en un defecto procedimental, “al haber desconocido una norma que consagra que si el término se cumple dentro del período en el cual no hay acceso a la administración de justicia, como en el presente caso, donde los empleados de la rama judicial se encontraban en período de vacancia judicial, la entidad contaba con la facultad de acudir ante la jurisdicción el primer día hábil luego de que dicha vacancia culminara, para el caso concreto, el día 11 de enero de 2013”; también se configura un yerro sustantivo, “al omitir el análisis de fondo del asunto en discusión y la carencia de una interpretación razonable de la norma, por parte de la autoridad judicial que permitiera la subsunción de la situación fáctica en la norma jurídica que consagra el levantamiento del fuero para desvincular a un funcionario”; reiteró que ante la imposibilidad física de instaurar la acción dentro del término de vacancia, “se encontraba facultada, en virtud de lo establecido en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913 (Código del Régimen Municipal), para realizar el trámite el primer día hábil siguiente”.

Por lo anterior solicitó la nulidad de la sentencia del Tribunal, para que en su lugar, se profiera una nueva decisión “en consonancia con lo expuesto”.

Por auto del 6 de agosto de 2013, esta S. asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Corporación accionada, y vincular a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, dispuso oficiar para que se remitiera el expediente y requirió a la accionante para que allegara los documentos relacionados con la petición de amparo.

Los interesados guardaron silencio.”

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La homóloga S. de Casación Laboral amparó el derecho fundamental al debido proceso reclamado por la accionante Contraloría General de Antioquia, pues consideró que de la decisión que se cuestiona se extrae que el juez plural demandado desestimó las pretensiones, fundado en el hecho de no haberse interpuesto la acción especial dentro del término de 2 meses previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Resultó evidente para el a-quo que tal conclusión fue abiertamente equivocada, en tanto el ad quem no se percató que, conforme el artículo 146 de la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de JusticiaLas vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas”; y que para el período comprendido entre el 20 de diciembre y el 10 de enero los despachos judiciales laborales estuvieron cerrados por la referida vacancia judicial, lo cual lo obligaba a suspender el término previsto en el ya citado artículo 118 A y reiniciarlo a partir del día hábil siguiente a la culminación del período vacacional.

Precisó que el propio artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía al trámite laboral, es claro en que “En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial, ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el despacho”.

Por lo tanto, al no haber advertido tan transcendental circunstancia, el Tribunal erró ostensiblemente al declarar que el término legal dispuesto por el legislador para promover la acción especial estaba prescrito, lo cual conculca los derechos de rango superior de quien acciona.

Por lo tanto, ordenó dejar sin efectos la sentencia de 11 de julio de 2013, para que la S. Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo de tutela, inicie los trámites pertinentes encaminados a obtener el expediente y profiera una providencia que acoja lo atrás considerado.

LA I M P U G N A C I Ó N

A cargo de la ciudadana N.d.S.V.E., quien se opone al amparo concedido, ya que, en su sentir, el juez de tutela pasó por alto el contenido de los artículos 118 y 121, inciso 2º, del C. de P.C. en concordancia con el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, ello para significar que los términos para la realización de actos procesales de las partes son perentorios e improrrogables, y cuando están dados en meses, conforme acontece con el de prescripción de las acciones de fuero sindical, no le es descontable el lapso de vacancia judicial.

C O N S I D E R A C I O N E S

De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta S. para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la...

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