SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03131-00 del 23-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874040596

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03131-00 del 23-10-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC13823-2018
Fecha23 Octubre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03131-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC13823-2018 Radicación nº 11001-02-03-000-2018-03131-00

(Aprobado en Sala de veintitrés de octubre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por el Banco Comercial AV Villas S.A. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; trámite al que fueron vinculados el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad y los intervinientes en el juicio ejecutivo nº 2016-00310.

ANTECEDENTES

1. Obrando por intermedio de su representante legal, la accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y «principio de legalidad», supuestamente vulnerados por la Corporación judicial acusada dentro del cobro que promovió contra Masering Holding SAS. y M.M.S..

2. Manifiesta, en resumen, que mediante providencia de 11 de julio de 2016, aclarada el 5 de octubre de ese año, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla libró mandamiento de pago a su favor y en contra de las sociedades enunciadas por $13.065´458.789 por el capital contenido en un pagaré e intereses de mora.

Afirma que las ejecutadas interpusieron reposición alegando, entre otras cosas, «que la demanda era inepta por carecer de exigibilidad el título esgrimido» en razón a que entre las partes se pactó una reestructuración y para el momento en que se radicó el escrito inicial la obligación no estaba vencida. Luego, el 16 de diciembre de 2016, el Despacho acogió dicho planteamiento y negó la orden de apremio.

Refiere que el 14 de marzo de 2017 el a-quo negó por improcedente la aclaración que pidió y, a su vez, desestimó por extemporánea la complementación alegada por su contraparte para que se condenara en costas y perjuicios al Banco. Frente al proveído que negó el mandamiento ejecutivo ambas partes formularon reposición y en subsidio apelación.

Indica que el juez de conocimiento desató adversamente el recurso horizontal de la ejecutante y accedió parcialmente a lo pedido por la convocada al incluir condena en costas por el levantamiento de las medidas cautelares.

Expone que el 18 de abril de 2018 el Tribunal ratificó en sede de apelación la revocatoria del mandamiento de pago y adicionalmente condenó a la entidad financiera a pagar los perjuicios «que con las medidas cautelares hubiese causado a la parte demandada, que ésta deberá alegar mediante trámite incidental».

Señala que el ad-quem incurrió en una vía de hecho porque no hay lugar a reconocer costas y perjuicios por revocar la orden de pago ante la falta de algún requisito formal del título, cuyo procedimiento regula el artículo 430 del Código General del Proceso y tampoco procede dicha condena por desatarse de manera adversa una reposición.

3. Pide que se reconozca la violación de sus prerrogativas con la decisión de segundo grado (f. 37).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS

La Juez Dieciséis Civil del Circuito de Barranquilla adujo que la decisión atacada la dictó «bajo los criterios de la sana crítica» y agregó que «no ha existido por parte de esta agencia judicial situación alguna reprochable a la luz de la Constitución Nacional, en la medida que se han respetado las garantías procesales de las partes» (f. 50).

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si la Corporación accionada vulneró las garantías denunciadas por ratificar la condena en costas impuesta por el a-quo a la ejecutante y adicionarla con los perjuicios que se hubieren causado por el decreto de las medidas cautelares, como consecuencia de la negativa de la orden de pago deprecada.

2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Magna, al juez constitucional, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.

Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.

3. La decisión del Tribunal.

Efectuado el análisis pertinente a los argumentos de la queja constitucional y a las piezas procesales allegadas, la Sala establece que la decisión que por esta senda se cuestiona, no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantarla, comoquiera que obedece a un criterio jurídicamente razonable que impide la intervención del juez excepcional.

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