SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00201-01 del 23-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874040606

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002016-00201-01 del 23-06-2016

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100122100002016-00201-01
Fecha23 Junio 2016
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8416-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC8416-2016 Radicación n° 11001-22-10-000-2016-00201-01

(Aprobado en sesión del veintidós de junio de dos mil dieciséis)

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de mayo de 2016, dentro de la acción de tutela promovida por R.H.B. contra el Juzgado Décimo de Familia de Oralidad de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso de exoneración de cuota alimentaria nº 2015-00836.

ANTECEDENTES

1. Actuando en nombre propio, el accionante reclama el amparo constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada, por cuanto aduce desconocimiento del ordenamiento jurídico aplicable e indebida valoración probatoria en el proceso de exoneración de alimentos, cuyas pretensiones fueron denegadas.

2. En síntesis, los fundamentos de hecho en que apoya su pretensión, se plantean así:

2.1. El 12 de mayo de 2008, el Juzgado 22 de Familia de Bogotá, fijó cuota alimentaria a favor de su hijo D.J.H.O., quien en ese entonces era menor de edad y se encontraba representado por su progenitora M.d.P.O..

2.2. El acá accionante promovió demanda de exoneración de alimentos contra su hijo, aduciendo que ya era mayor de edad, que conforme al registro único tributario RUT expedido por la DIAN, ejerce actividad económica independiente y posee un patrimonio equivalente a $35’000.000, representado en un título valor depositado en el Banco Davivienda, y en general, cuenta con patrimonio que le garantiza su propio sustento, no sufre limitaciones físicas ni mentales, tiene 25 años de edad y aún no ha terminado sus estudios universitarios de pregrado en la Universidad de San Buenaventura de esta ciudad.

3. Pretende, en consecuencia, que se revoque el fallo proferido por el Juez convocado el 20 de abril de 2016, mediante el cual se denegó la exoneración de alimentos deprecada por el tutelante, y en su lugar se profiera uno que tenga en cuenta las pertinentes consideraciones.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

Mientras el juez accionado no realizó pronunciamiento, el apoderado judicial del demandado en el proceso referido, se pronunció sin aportar el poder para actuar en este trámite (fls. 24 a 26, cd. 1).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo por improcedente, tras considerar que el fallo cuenta con la debida motivación para justificar la necesidad de los alimentos, dado que D.J.H.O. adelanta el octavo semestre del programa de administración de empresas, no se encuentra laborando y tampoco ejerce una actividad económica, pues adujo que lo reseñado en el RUT solo se obtuvo para fines académicos, sin que el demandante probara lo contrario.

De igual modo, dijo que según el interrogatorio practicado al joven demandado en el proceso de exoneración, así como del testimonio rendido por su progenitora con quien reside, no se había demostrado que tuviese dineros a su favor, sino que más bien estaba vigente la necesidad de la cuota para atender sus necesidades.

En cuanto al demandante, señaló que está probado que tiene suficiente capacidad económica, ya que percibe ingresos como funcionario de la DIAN, es titular de un inmueble y de dos vehículos automotores, y, en todo caso, puede seguir proporcionando la mesada alimentaria de su hijo de 25 años de edad, mientras éste culmina sus estudios superiores, para lo cual se apoyó en lo dicho por la jurisprudencia emanada de la Corte Constitucional.

Concluyó que la decisión cuestionada no es susceptible de quebrantamiento por la vía excepcional y extraordinario de la tutela, menos aun cuando se produjo con una adecuada apreciación de los medios probatorios y, en últimas, advirtiendo que en este caso no se avizora vía de hecho, recordó que esta acción no puede verse como una nueva instancia para controvertir la determinación adversa del proceso (fls. 28 a 33, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El promotor del resguardo impugnó la sentencia anterior, quejándose de que el Tribunal no se hubiese pronunciado acerca de los defectos invocados para la procedibilidad de la tutela, porque no fue valorada la prueba atinente al registro único tributario que fue allegado, que hace constar que el demandado ejerce una actividad económica, por lo que se le debe otorgar la calidad de comerciante o de realizar actos de esa categoría, y que esa presunción no se desvirtúa con la simple manifestación de parte o de un tercero, dado que esa situación está contenida en la llamada información exógena reportada por la UAE DIAN.

Señaló que tampoco los demás medios de prueba fueron analizados conforme a la sana crítica, como aquellos relacionados con la determinación de la capacidad económica del demandado, que a su juicio no son convincentes, ni en lo atinente a la solvencia del alimentante, pues dijo que solo se vio el patrimonio declarado más no los pasivos.

Finalmente, con apoyo en la sentencia de la Corte Constitucional que invocó el Tribunal (T-854 de 2012), dijo que la obligación alimentaria queda no puede ser indefinida sino que tiene su límite cuando hay dejadez o desidia del alimentario, la cual adujo se constituye en este caso, en la medida en que por el tiempo transcurrido, para esta época ya su hijo debía haber culminado sus estudios universitarios (fls. 46 a 49, ibíd.).

CONSIDERACIONES

1. Corresponde a la Corte resolver si al accionante se le vulneraron sus derechos fundamentales,...

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