SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01590-00 del 23-06-2016 - Jurisprudencia - VLEX 874040678

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002016-01590-00 del 23-06-2016

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha23 Junio 2016
Número de expedienteT 1100102030002016-01590-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8342-2016
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

ÁLVARO F.G.R.

Magistrado ponente

STC8342-2016 Radicación n.° 11001-02-03-000-2016-01590-00 (Aprobado en sesión de veintidós de junio de dos mil dieciséis) Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil dieciséis (2016).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por V.R.P.M. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y los Juzgados Diecisiete Civil del Circuito y Segundo de Ejecución Civil del Circuito, ambos de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes y los demás intervinientes dentro de la ejecución a la que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El promotor del resguardo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales accionadas, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra promovieron H.C.P., E.I.M., A.E. y M.I.C.M., juicio en el que también fungen como demandados el señor A.P.M. y la sociedad A.P. & Cía. Ltda. (L.I..

En consecuencia solicita, de manera concreta, que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia adoptada por «el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI – SALA DE DECISIÓN CIVIL en acta 113 de diciembre 14 de 2015» y, como consecuencia de lo anterior, que se le ordene a dicha Corporación, que profiera «la sentencia que en derecho corresponda» (fl. 62).

2. En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, adujo en síntesis, que una vez fue enterado de la demanda que dio lugar a la actuación referida con antelación, procedió a contestarla proponiendo las excepciones de mérito que denominó «REGULACIÓN O PÉRDIDA DE INTERESES Y USURA», «PAGO TOTAL», «CONTRATO SIMULADO: CONTRATO DE TRANSPORTE» y «PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN CAMBIARIA», asunto que si bien fue conocido en un primer momento por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, fue decidido en primera instancia por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, hoy Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de dicha urbe, quien desestimó los medios de defensa argüidos.

Finalmente sostiene, que pese a que apeló la citada determinación, el Tribunal censurado confirmó lo resuelto el 14 de diciembre de 2015, en una decisión en la que, dice no se estudió el presupuesto procesal de la legitimación en la causa por activa de H.C.P. para cobrar los pagarés suscritos por un valor de $14.000.000 y $15.000.000, fallo en el que además se realizaron unas conjeturas erradas frente a la fecha de vencimiento de los títulos arrimados a la ejecución, bajo una interpretación equivocada de las estipulaciones pactadas por los litigantes, lo que causó que no fuera declarada la excepción de prescripción alegada, al paso que también se negó la prosperidad de las sanciones previstas en los artículos 884 del Código de Comercio y 72 de la Ley 45 de 1990, por exceso en el cobro de intereses, pese a existir en el proceso prueba de ello, razón por la que considera que la aludida autoridad jurisdiccional incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico (fls. 48 a 66).

3. Una vez asumido el trámite, el día 14 de junio hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Cali, luego de compendiar las actuaciones que se surtieron dentro de la ejecución debatida, solicitó denegar el resguardo pedido, tras manifestar que éste no cumple con el requisito de la inmediatez, «toda vez que (…) las sentencias (…) objeto de revisión constitucional (…) datan del 13 de mayo de 2015 y el 14 de diciembre de la misma anualidad», a más que las mismas «se encuentran debidamente motivadas y atemperadas al ordenamiento jurídico existente para el tema en concreto» (fls. 76 a 78).

b. El Magistrado ponente de la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la citada capital, se opuso a la prosperidad del amparo rogado, con sustento en que «los fundamentos que en su momento tuvo en cuenta la Sala para decidir los asuntos sometidos a su consideración, y que se dejaron sentados en la providencia [criticada]», máxime cuando «por parte de es[a] instancia no ha existido vulneración del derecho al debido proceso del accionante» (fl. 81).

Al momento de registrar el proyecto de fallo, no obraba en el plenario pronunciamiento alguno de los demás interesados en este trámite.

CONSIDERACIONES

1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.

2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en las diligencias, que la protección rogada por V.R.P.M. resulta improcedente, pues la determinación emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali el 14 de diciembre de 2015, que confirmó la decisión de 13 de mayo anterior, por medio de la cual el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por la parte aquí interesada, dentro del proceso ejecutivo singular que promovieron en su contra y de otros, H.C.P., E.I.M., A.E. y M.I.C., tuvo como fundamento argumentos jurídicos que en manera alguna pueden considerarse caprichosos o absurdos, con independencia de si la Corte acoge o no los mismos, lo que descarta la posibilidad de censurar esa decisión en el campo de la acción de tutela, dado que no se trata, entonces, de un comportamiento ilegítimo que claramente se oponga al ordenamiento jurídico.

En efecto, en la determinación objeto de reproche, la Corporación acusada, luego de analizar la normatividad aplicable a los tópicos planteados por el demandado en la apelación junto a lo que ha comentado la doctrina en lo referente al vencimiento del pagaré, así como las pruebas recaudadas en el reseñado juicio compulsivo, concluyó que las excepciones de mérito de regulación o pérdida de intereses por usura, contrato simulado y prescripción de la acción cambiaria propuestas por aquél, no se hallaban demostradas, tal y como lo sostuvo el a quo en la providencia de 13 de mayo de 2015, razón por la que ésta debía confirmarse.

Para llegar a dicha determinación, la Colegiatura censurada preliminarmente precisó, en cuanto a la modalidad de vencimiento de los títulos valores adosados como base de recaudo, lo siguiente:

«El documento base del cobro ejecutivo en este asunto, está constituido por tres pagarés, el primero por la suma de $35.000.000.oo (fols. 2 a 4), el segundo por valor de $15.000.000.oo (fol. 5), el tercero por la suma de $14.000.000.oo. Estos títulos deben reunir las exigencias generales consagradas en el Art. 621 y específicas en el Art. 709 del C. del Co. para los pagarés, para ser factible su recaudación ejecutiva acorde con lo previsto en los artículos 488 y s.s. del C.P.C.

El artículo 621 del Co. de Co. consagra los requisitos generales que deben cumplir los títulos valores.

(…)

El artículo 709 del Co. de Co. consagra los particulares para el pagaré.

(…)

Sobre la forma de vencimiento, tenemos que el artículo 711 del Co. de Co. remite la aplicación de las normas relativas a la letra de cambio al pagaré.

De acuerdo al artículo 673 del Código de Comercio, hay cuatro formas de vencimiento. 1) A la vista; 2) a un día cierto, sea determinado o no; 3) con vencimientos ciertos y sucesivos, y 4) a un día cierto después de la fecha o de la vista.

Podría decirse, que la modalidad de vencimiento contenido en los pagarés, es de vencimientos ciertos y determinados, supeditados a una condición también pactada por las partes. Es decir, según lo acordado por las partes. Es decir, según lo acordado por las partes, si estas...

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