SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-01541-00 del 22-09-2010 - Jurisprudencia - VLEX 874040705

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002010-01541-00 del 22-09-2010

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha22 Septiembre 2010
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100102030002010-01541-00
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente:

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., veintidós (22) de septiembre de dos mil diez (2010).

Ref.: Exp. 11001-02-03-000-2010-01541-00

Decide la Corte lo concerniente a la acción de tutela instaurada por la señora M.G.V.R. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali conformada por los Magistrados C.E.L.V., H.M.I. y C.A.R.S., y el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la nombrada ciudad trámite al que fueron citados W.H.D.R. y el Banco Granahorrar hoy BBVA.

ANTECEDENTES

1. El apoderado judicial de la accionante quien alega la vulneración de los derechos fundamentales a la defensa, debido proceso y a la vivienda digna de su representada, pide que se revoque la sentencia de segunda instancia de 5 de mayo de 2010, el acta de 8 de julio siguiente que negó la aclaración de la anterior, y la providencia de 23 de julio por la que no se accedió a la solicitud de insistencia.

Solicita a la par, que se ordene al Juzgado acusado que “(a) dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de esta sentencia, proceda a dictar sentencia de instancia ajustada a la ley 546-99 y a las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 y que al reliquidar el crédito como lo hizo, aplique: (1) tasa de interés del 12% anual, (2) tasa de mora al 18% y (3) respecto a los cobros en exceso dar aplicación a la C-1140 de 2000, lo que implica una compensación. (b) definida la reliquidación, teniendo en cuenta que las sumas en exceso generan intereses a favor del deudor hipotecario, si hay saldo a favor del Acreedor Bancario que en la misma providencia ordene su reestructuración teniendo en cuenta la situación económica del deudor y capacidad de pago. (c) Si en la reliquidación, luego de los cruces contables respectivos resulta saldo a favor de M.G.V.R., le sea devuelto inmediatamente y se ordene la terminación del proceso y condena en costas al Banco demandante junto con las agencias en derecho. (d) Sí resultare saldo para reestructurar, se tendrán en cuenta criterios de favorabilidad y si no hay acuerdo, que decida la Superintendencia Financiera en el término de un mes calendario. (e) En la reliquidación se tendrán en cuenta los criterios del Art. 884 deI C. de Cío., modificado por la Ley 510/99 art. 111, es decir que el Banco demandante pierde todos los intereses cobrados que sobrepasaron los montos legales a favor de M.G.V.R.; igualmente que se de aplicación a la ley 45 de 1990 art. 72 por sobrepasar los límites legales en el cobro de intereses aumentados en un monto igual de acuerdo a la reliquidación del crédito” (sic) (folios 38 a 39).

Aduce a folios 32 a 40, en síntesis, que la señora V.R. adquirió el 26 de abril de 1995 un crédito por la suma de $27’261.000 a la tasa del 16% anual que respaldó con la suscripción del pagaré N° 10394-0, y debido a los altos costos del mismo, porque el Upac se liquidaba con DTF y no con IPC, no pudo continuar pagando las cuotas mensuales y entró en mora “desde el mes de junio de 2001” (sic) folio 34, por lo que el Banco Granahorrar instauró en contra de su mandante demanda ejecutiva en la que “se pidió y decretó tasa moratoria del 18 % anual, sin otro componente financiero, lo anterior nos indica señores Magistrados de la Corte que la tasa corriente el Banco la fijó sin duda alguna en 12% (18/1.5) pues por ley la tasa moratoria no puede superar el 1.5; sin embargo el juzgado profirió follo de primera instancia y liquidó el crédito con taso del 1,02% por mes o sea el 12,9505% anual (1+1.02/100) 12-1 que lesiona al deudor en 0.9505% y mas gravoso para el deudor que el juzgado ni el Tribunal aplicaron para nada la C-1140/2000 que es de obligatorio cumplimiento” (sic) (folio 34).

Agrega que los accionados incurrieron en vía de hecho porque “las fallas del proceso en las dos instancias obedecen a que los operadores judiciales no aplicaron la normatividad de vivienda aún vigente”, folio 36; amén de que, el problema de fondo es la no aplicación de la ley 546-99 y de las sentencias de la Corte Constitucional al respecto; el asunto es que el Upac se cayó desde su nacimiento por ser inconstitucional y lo fue para todos los efectos, esto indica que el crédito hay que manejarlo con las normas legales propias y vigentes de vivienda a largo plazo” (negrilla fuera de texto, folio 37).

Señala que el asunto que plantea es que caído totalmente el sistema Upac, ningún crédito otorgado en esa unidad de cuenta podía continuar vigente; si era para vivienda debía de aplicarse la legislación marco de la ley 546 -99 artículos 38 y siguientes, y C-955- y C- 1140 de 2000 entre otras, y si era para otra inversión, aplica la legislación ordinaria. La reliquidación tiene por objeto desafectar de la obligación los costos financieros de la DTF que afectó a todos los créditos otorgados en esa unidad, completamente diferente al alivio que para nada se tocó en el proceso ni menos en esta tutela” (negrilla fuera de texto, folio 33).

2. La Sala atacada a través de su Ponente en escrito que obra a folio 52, se opuso al amparo propuesto y manifestó que la decisión de 5 de mayo del año en curso fue producto del examen del acervo probatorio que militaba en el expediente, imponiéndose la revocatoria de la sentencia proferida en primera instancia toda vez que las tasas cobradas por el Banco no superaron las certificadas por la Superintendencia Bancaria para el respectivo período, “siendo éstas ajustadas con posterioridad, en virtud a la vigencia de la ley 546 de 1999 en concordancia con la sentencia C-955 de 2000, esto sin que pudiesen atribuírseles efectos retroactivos a la referida ley de vivienda ni a la resolución externa N° 14 de 2000” (folio 52).

CONSIDERACIONES

1. Los documentos que fueron aportados por el apoderado de la accionante a este trámite, permiten a la Corte determinar que el 26 de abril de 1995 tanto la aquí interesada como W.H.D.R. suscribieron el pagaré N° 10394-0 por el que se obligaron a pagar a favor de la Corporación Grancolombiana de Ahorro y Vivienda Granahorrar hoy BBVA, la suma de $27’261.000 equivalente a 3.963.7950 Upac pagaderos en 180 cuotas mensuales, así como un interés efectivo del 16% anual, más la tasa variable correspondiente a la corrección monetaria durante el plazo y constituyeron para garantizar el cumplimiento, hipoteca abierta de primer grado mediante escritura pública N° 2082 de 16 de marzo de 1995.

La Entidad financiera instauró demanda ejecutiva en la que alegó que con corte al 28 de julio de 2001, los ejecutados se encontraban en mora de cancelar 18 “cuotas”, razón por la cual se hacía exigible la totalidad del saldo, correspondiéndole por reparto conocer al Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali quien profirió mandamiento de pago el 19 de diciembre de 2001 del que se notificó a la accionante de manera personal el 26 de marzo de 2004, quien...

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