SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001 31 10 008 2009 00034 01 del 31-10-2018
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL |
Ponente | MARGARITA CABELLO BLANCO |
Sentido del fallo | NO CASA |
Número de expediente | 11001 31 10 008 2009 00034 01 |
Número de sentencia | SC4751-2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Fecha | 31 Octubre 2018 |
M.C.B.
Magistrada Ponente
SC4751-2018
Radicación n° 11001 31 10 008 2009 00034 01
(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil dieciocho)
Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
Derrotada la ponencia inicial, decide la Corte el recurso de casación que el demandado R.C.S. formuló contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2013 por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario de nulidad de testamento promovido por A.C. DE COPETE; E.C.D.S.; M.G., C.E., C.C., L.A.Y.Á.C.F. contra el recurrente y HEREDEROS INDETERMINADOS DE T.O.R.C.V..
ANTECEDENTES
1. Los actores deprecaron como pretensiones las siguientes:
a.- Declarar la nulidad absoluta del testamento abierto otorgado por la hoy causante T.O.R.C.V., contenido en la escritura pública No 3239 del 24 de julio de 2008 de la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá.
b.- Ordenar la cancelación de los registros de transferencias de propiedad gravámenes y limitaciones al dominio de los bienes relictos efectuados a partir de la inscripción de la demanda.
2. Las súplicas compiladas se respaldaron en los hechos que se compendian a continuación:
2.1 La señora T.O.R.C.V. falleció el 17 de septiembre de 2008, sin dejar descendencia, ascendencia ni hermanos vivos, por lo que resultan como herederos sus sobrinos, los ahora demandantes.
2.2 En vida la referida causante sufrió dos accidentes que ocasionaron traumas craneoencefálicos con secuelas de demencia vascular y convulsiones, lo que tiempo después, afirman, desató una demencia senil. En este periodo fue atendida por la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia, Clínica Marly y el Hogar de Cuidado Geriátrico Paz y Armonía.
2.3 Dada la progresión de sus afecciones mentales, que le impedían determinarse y desarrollar las actividades más elementales del ser humano como caminar y controlar esfínteres, aunado a las dolencias físicas producto de su avanzada edad, la finada fue internada en el Hogar de Cuidado Geriátrico Paz y Armonía, en donde era atendida por el médico J.F., la jefa de enfermeras S.P. y la enfermera E.G..
2.4 Se asevera que el 24 de julio de 2008, el señor R.C.S. aprovechando la visita a la causante y la facultad para sacarla del hogar geriátrico, manifestó llevarla a un almuerzo. Sin embargo, la condujo a la Notaría Treinta y Seis del Círculo de Bogotá para otorgar testamento abierto, el cual se protocolizó mediante la mentada Escritura Pública 3239 de la misma fecha, en el que designó a C.S. como asignatario.
2.5 En el otorgamiento del acto jurídico impugnado actuaron como testigos instrumentales: C.A.P., de quien se afirma que, como empleado de la referida Notaría prestaba labores de seguridad y vigilancia; M.M.H., vendedora ambulante y G.M.G.A..
2.6 Con referencia a los bienes de la finada aducen que en vida adquirió tres: una cuarta parte de la finca llamada La Picota compuesta por dos lotes con matrículas 350-26336 y 350-26790 y dos cuentas de ahorro. No obstante, manifiestan que en el testamento solo se hizo alusión al lote de matrícula 350-26336.
2.7 Exponen que en el acto jurídico la causante, contraria a sus capacidades mentales, dispuso con claridad de una parte de sus bienes, pero olvidó la existencia de los otros y también de sus sobrinos.
3. Admitida la demanda por el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, se ordenó la notificación a los demandados. R.C. se opuso a las pretensiones y formuló dos excepciones de mérito que denominó: inexistencia de las causales invocadas sustentándola, en primer lugar, en que no es cierto que el señor CESAR AUGUSTO PIÑEROS fuera empleado de la notaría, sino que lo es de la empresa de vigilancia Eulen Colombia S.A. por lo que no estaría inmerso en causal de inhabilidad para ser testigo; y en segundo término, alega sobre la capacidad de TERESITA CAMARGO para otorgar testamento dado que la pérdida de conciencia por los accidentes acaecidos en 1974 fue superada y nunca padeció de trastorno mental al punto que llevó una vida normal y productiva trabajando hasta que obtuvo su pensión de jubilación. Con respecto a los padecimientos de la causante en el año 2008, alega que fueron propios de una persona de la tercera edad pero que no llevan a concluir una incapacidad total. La segunda excepción llamada de mala fe y culpa de los demandantes la sustentó en que estos son conocedores del afecto de la causante para con él, y por eso el acto jurídico fue libre, consciente y voluntario.
4. La primera instancia, luego de agotarse las formas propias del juicio ordinario, le puso fin el juzgado de conocimiento con sentencia del 19 de diciembre de 2011, con la cual se declaró la nulidad del testamento abierto, desestimó la segunda pretensión, declaró próspera la primera parte de la excepción inexistencia de las causales invocadas y finalmente, negó las demás excepciones.
4.1 La funcionaria de primer grado señaló que estaba debidamente acreditado que la señora T.C., para el día que otorgó el testamento no se encontraba en sano juicio, dada la enfermedad mental que afectaba su capacidad y por ende la facultad dispositiva se encontraba en duda, por lo que afirma que la actitud del demandado fue dolosa ya que sabía del mal estado psicológico de la causante.
Además de lo anterior, en cuanto a los requisitos formales del acto jurídico expuso que estaba probado que la testigo M.M.H. no estuvo presente durante todo el tiempo del otorgamiento como ella misma lo manifestó en su declaración, y si bien, ello fue negado por la Notaria, la juez dispensó credibilidad al testimonio de MARLENE MORA aduciendo que es lógico que la funcionaria no acepte el incumplimiento de su deber.
5. El convocado formuló recurso de apelación. Arguyó que las conclusiones a la que llegó el fallador fueron fruto de la valoración aislada y no en conjunto de las pruebas legalmente practicadas, especialmente el dictamen pericial rendido por Medicina Legal y el testimonio del médico J.E.F., al paso que omitió el resto del material probatorio.
Al mismo tiempo, sostuvo que el juzgador de conocimiento analizó erróneamente lo dicho por la testigo M.M.H., sin que la apreciara en conjunto con las restantes pruebas obrantes en el proceso.
Finalmente expuso que la prueba pericial rendida por el Instituto de Medicina Legal que sustenta en sí la sentencia, es inválida debido a que el trámite de la objeción no fue cumplido a cabalidad, en violación del debido proceso.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, luego de analizar el acervo probatorio, resolvió confirmar la sentencia proferida por el a-quo al colegir, en síntesis, que, al momento de otorgar el testamento, por su edad, el deterioro de su salud y afectación de su condición mental, la señora TERESITA CAMARGO “no se encontraba en pleno uso de sus facultades existiendo inhabilidad en la misma para testar según la ley”. Asimismo, que «no se cumplieron las formalidades que estableció el legislador para el acto, cual es que el testamento debe ser presenciado en todas sus partes por los testigos, lo que conlleva a que como lo consideró el Juez a-quo en su sentencia, se abrieran paso las pretensiones de la demanda».
1.Destacó que del análisis de lo expuesto por la mayoría de los testigos del proceso, en especial aquellos que se relacionaron cercanamente con la testadora por la época del acto cuestionado como las enfermeras S.P.S. y M.E.G., el médico del hogar geriátrico Dr. J.E.F.M., el conductor O.E.G.C. y sus amigas íntimas H.S.R. y Gloria Lucía Recaman de C., se puede deducir que la testadora para el momento del otorgamiento del acto se encontraba disminuida en...
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