SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00354-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041053

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002018-00354-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100122100002018-00354-01
Número de sentenciaSTC10862-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha22 Agosto 2018


MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC10862-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2018-00354-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018).



Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de julio de 2018, mediante la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Ligia Esmeralda Abondano León, actuando en representación de su menor hija XXX1 contra el Juzgado Veintidós de Familia de esta ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del asunto que ocupa la atención de la Sala.


ANTECEDENTES

1.- La gestora, a través de apoderado judicial, demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su descendiente al debido proceso, «interés superior de la menos ley», y «mínimo vital», presuntamente vulnerados por el despacho acusado, dentro del proceso de aumento de cuota de alimentos, que le inició a José Alirio Ramírez Castro (radicado No. 2017-00488).


2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


2.1.- Que «en el mes de abril de 2017, el demandado josé alirio ramírez castro, fue convocado a audiencia extrajudicial en la Procuraduría General de la Nación (asuntos de familia), con el fin de obtener el aumento de la cuota alimentaria de la menor [XXX], y a su vez agotar el requisito de procedibilidad, habida cuenta que al convocado le habían variado sus condiciones económicas y por ello estar obligado al aumento de cuota alimentaria, teniendo en cuenta que había cesado la obligación alimentaria en favor de su hija laura sthepania ramírez cruz, al haber cumplido 25 años de edad, el día 10 de marzo de 2017».


2.2.- Señaló, que «admitida la solicitud de conciliación, en la Procuraduría, se señala fecha para la celebración de la audiencia el 16 de mayo de 2017, notificado el convocado solicita su aplazamiento, con el propósito de adelantar […] audiencia de conciliación, solicitada el día 9 de mayo de 2017, (con posterioridad a la notificación), ante el centro de conciliación de la Universidad Gran Colombia y celebrada el día 26 de mayo de 2017 con su compañera permanente nancy yaneth calderón con unión marital vigente, para acordar obligarse con esta, en una cuota alimentaria equivalente al 16.66%, es decir la suma de un millón veintiséis mil pesos, con el fin de urdir y preparar actos para evadir y eludir de manera fraudulenta la cuota de alimentos de la menor ante un eventual proceso».


2.3.- Informó, que «ante el aplazamiento, nuevamente la Procuraduría señala fecha para la realización de la audiencia el día 6 de junio de 2017, fecha en la cual concurre, manifestando no poder suministrar alimentos por cuanto debe realizarlo en favor de su compañera permanente nancy yaneth calderón, como acto de solidaridad».


2.4.- Por tanto, inició la demanda de aumento de cuota de alimentos, procedo dentro del cual «el demandado prop[uso] las excepciones de invariabilidad de las condiciones económicas del demandado, aumento por virtud de la ley, imposibilidad económica del demandado, indebida interpretación sobre alimentos congruos y necesarios», toda vez que a pesar de que cesó la obligación alimentaria con su otra hija, al haber cumplido los 25 años, afirmó que «ahora tiene obligaciones alimentarias en favor de su compañera permanente N.Y.C. y su señora madre C.C. de Ramírez […]».


2.5.- Adujo que, el demandado, «como elementos probatorios aporta aquellos tendientes a demostrar los gastos personales (en donde también se aprecia que cubre todos os gastos de su compañera permanente como los servicios públicos, administración, servicios domésticos, entre otros)», así como los de su otro hijo.


2.6.- Señaló, que el despacho acusado «en cuanto al análisis de la capacidad económica del demandado y las obligaciones, descarta la obligación de alimentos con su madre, al considerar que la misma goza de la pensión sustituta de vejez, que cancela Colpensiones desde el año 2001, ser propietaria de bien inmueble ubicado en la Urbanización R.N. […]».


2.7.- Manifestó, que en cuanto a la obligación en favor de la compañera permanente, «señala que de conformidad con el artículo 411 del Código Civil, se debe alimentos al cónyuge y por extensión jurisprudencial a la compañera permanente, además por cuanto la compañera es beneficiaria del demandado en el sistema de seguridad social y padece de quebrantos de salud», y con ello incurre en un yerro «al permitir otorgar alimentos de manera voluntaria y por acuerdo voluntario a una relación marital vigente», además «al considerar que los quebrantos de salud de la compañera permanente en una relación vigente, son una razón para otorgar alimentos en favor de uno de los cónyuges».


3. Pidió, conforme lo relatado, «se ordene al operador judicial aumentar la cuota alimentaria de la menor al 25% del salario que devenga el demandado como funcionario de la rama judicial» (fls. 1-9 C. 1).

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO.


El funcionario judicial recriminado, remitió el expediente al Tribunal a-quo en calidad de préstamo (fl. 16 Ibidem).


El representante judicial del señor José Alirio Ramírez Castro, sostuvo que «se pretende acudir a una instancia proscrita por la ley, para desconocer una sentencia judicial dictada con apego a los cánones legales y constitucionales y en la cual se valoraron plenamente todos los medios de prueba aportados por ambas partes, tomándose una decisión en justicia que no puede ser rebatida en la forma que pretende la accionante» (fls. 29-36 I.)..



LA SENTENCIA IMPUGNADA


El Tribunal Constitucional negó el amparo, al considerar, que «el juez demandado negó las pretensiones de la demanda, luego de analizar las pruebas recaudadas, especialmente, las relacionadas con la demostración de la existencia de la unión marital de hecho (certificación de la E.P.S. y acta de conciliación), para determinar que estaba acreditada la obligación que tiene el demandado con su compañera permanente, conclusión que no se avizora como torticera o carente de fundamento, pues, contrario a lo que sostiene la accionante, la obligación de alimentos entre cónyuges, la que se extiende a los compañeros permanentes, no es solamente cuando finalice el vínculo, sino aun estando vigente el mismo, de modo que lo que corresponde, o correspondía, hacer a la interesada es, o era, demostrar que aquella no tiene la necesidad del suministro de alimentos y/o solicitar que estos se fijen en un monto distinto, pues mientras ello no ocurra no se le puede privar del derecho que la citada tiene, y que se concretó mediante convenio con su compañero permanente, el que se presume revestido de legalidad, menos aun cuando no fue citada al trámite a que se alude; finalmente, tampoco se puede descontar esa mesada alimenticia de la otra parte del salario de don JOSÉ, pues los embargos por ese concepto no deben exceder el 50% del salario (art. 156 del C.S. del T.), de todo lo cual se concluye que aunque la decisión del funcionario no colme las expectativas de la accionante no cabe su descalificación y desquiciamiento por el juez constitucional, al que le está vedado inmiscuirse en la órbita de la competencia de su homólogo ordinario» (fls. 38-45 Ibid.).


LA IMPUGNACIÓN


La formuló la quejosa, alegando que «[c]omo lo presume [el] despacho no es posible anticipar que el demandado jose a.R., atendiera la cont[es]tación de la demanda con una conciliación o convenio como lo denomina el tribunal, de alimentos en favor de la compañera permanente , como es evidente esto se realizó después de la convocatoria de la conciliación como se hizo ver al juez de conocimiento y de Tutela , en el cual quedo plenamente demostrado que la compañera permanente del demandado, es activa laboralmente, no solamente con los pago que aporta el demandado con la contestación de la demanda, sino también con certificación expedida por la EPS, razón por la cual tiene los recursos para atender sus necesidades ya que el demandado como aparece aportado por él, cancela los gastos de hogar».


Precisó, que «[e]n cuanto a la presunción de legalidad que reviste la conciliación -convenio de Alimentos entre el demandado y su compañera permanente, justamente cuando se requiere el aumento de cuota de alimentos, se echa de menos que en el proceso no fue citada la señora janeth calderón, cuando era indispensable, por tratarse de un derecho fundamental de un menor de edad, cuando ha debido el Juez de conocimiento decretar la nulidad antes de proferir sentencia con miras a verificar ya no la presunción sino la legalidad del acuerdo -convenio».


Señaló, «[h]a de apreciarse por par[t]e del J. las circunstancias que envuelven esta acción en especial, que todo se adelanta una vez se notifica el aumento de cuota alimentaria, logrando el alimentante, evadir el pago...

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