SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81294 del 03-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041404

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 81294 del 03-10-2018

Sentido del falloANULA PARCIALMENTE LAUDO
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente81294
Fecha03 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal de Arbitramento
Tipo de procesoRECURSO DE ANULACIÓN
Número de sentenciaSL4458-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA





CLARA C.D.Q.

Magistrada ponente





SL4458-2018

Radicación n.° 81294

Acta 37


Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte el recurso de anulación que formularon ambas partes, contra el laudo arbitral proferido el 15 de mayo de 2018 por el tribunal de arbitramento obligatorio convocado para dirimir el conflicto colectivo que se suscitó entre la ASOCIACIÓN DE TRABAJADORES DE LEONISA –ASOTRALEONISA- y la SOCIEDAD DE COMERCIALIZACIÓN INTERNACIONAL GIRDLE & LINGERIE S.A.S. –C.I. G&LINGERIE S.A.S.-.


  1. ANTECEDENTES


El 12 de diciembre de 2016 la organización sindical Asotraleonisa presentó a la compañía C.I. G&LINGERIE S.A.S. el pliego de peticiones que dio origen al diferendo colectivo.


La solución del conflicto colectivo se sometió a arbitramento obligatorio, dado que entre las partes no hubo acuerdo en la etapa de arreglo directo. El Tribunal de Arbitramento convocado para ese fin, se instaló y sesionó regularmente, y el 15 de mayo de 2018 profirió el laudo arbitral.


Dentro del término legal, ambas partes sustentaron y recurrieron la decisión arbitral. No hubo oposición frente a los argumentos de los recursos.


I.RECURSO DE ANULACIÓN DEL SINDICATO
La agremiación sindical reclama la anulación parcial de los artículos 1.° 3.°, 4.°, 10.° y 11 del laudo. Además, pide la devolución del laudo para que los árbitros se pronuncien frente a la petición 20 del pliego; en cuanto a las peticiones 9.ª, 12.ª, 29, 33, 34 y 38, expresamente negadas, solicita su anulación o devolución y finalmente, en cuanto al artículo 11 del laudo sostiene que es inequitativo.
Por razones metodológicas, la Sala resolverá el recurso en cuatro grupos. Uno en el que se analizará la pretensión de anulación parcial de algunas disposiciones del laudo; otro en el que se resolverá la solicitud de devolución encaminada a que los árbitros estudien el punto 20 del pliego; un tercero en el que se estudiará la petición de devolución o anulación frente a los puntos negados por el Tribunal y, por último, se analizará la solicitud de anulación dirigida contra el artículo 11 del laudo.
1. SOLICITUD DE ANULACIÓN PARCIAL
1.1 FECHA DE INICIO DE VIGENCIA DEL LAUDO (arts. 1.°, 3.°, 4.°, 8.° y 10.°)
Artículo 1. Vigencia: El presente Laudo Arbitral tendrá una vigencia de dos (2) años, contados a partir de la fecha de ejecutoria del mismo.
Artículo 3. Pago de incapacidades: A partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbitral, la Empresa pagará el cien por ciento (100%) del valor total de las incapacidades emitidas por la EPS o debidamente transcritas por la EPS hasta 180 días. Para efectos del pago de la incapacidad, el trabajador endosará esta a la empresa para su respectivo trámite ante las entidades correspondientes. El pago respectivo será en la forma y fechas establecidas para el pago de nómina.
Artículo 4. Permiso EPS: A partir de la fecha de ejecutoria del presente Laudo Arbitral, la empresa, concederá permiso remunerado al padre o la madre cabeza de familia con hijos menores de edad o en situación de discapacidad, que por enfermedad tengan que llevarlos al médico de la EPS, donde se encuentre afiliado.
Artículo 8. A.: La empresa pagará a los trabajadores beneficiarios del Laudo Arbitral, un aguinaldo o prima extralegal de diciembre así:
8.1 Para el primer año de vigencia, se concede Un millón noventa y nueve mil pesos ($1.099.000), aumentando en la variación acumulada IPC de los últimos doce (12) meses, contados a partir de la ejecutoria del Laudo, más uno […].
Artículo 10. Incremento Salarial: A partir de la fecha de ejecutoria del Laudo, para la primera vigencia, LA EMPRESA aumentará el salario básico de los trabajadores beneficiarios o adherentes del Laudo Arbitral, en el seis con sesenta y nueve (6.69%), por jornada ordinaria de 8 horas.
[…] Los aumentos salariales aquí establecidos para los dos años de vigencia del Laudo Arbitral, se harán sobre el salario básico de los Trabajadores beneficiarios del Laudo o adherentes, que se encuentren vinculados desde la fecha de ejecutoria del Laudo hasta el fin de la vigencia.
En sustento del recurso, el sindicato alega que la fijación del término de vigencia del laudo de 2 años, contados a partir de su ejecutoria, no se ajusta a lo solicitado en el pliego de peticiones. Refiere que la fecha de inicio de vigencia del laudo no es de elección de los árbitros, «pues esta resulta de la expedición de tal decisión».
Argumenta que las normas convencionales se extienden hasta la calenda en que se termina el conflicto mediante laudo arbitral, según lo prevé el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo.
Subraya que por regla general el laudo produce efectos desde su expedición; que el laudo tiene talante de convención colectiva, y que, con arreglo al numeral 2.º del artículo 479 del Código Sustantivo del Trabajo, la nueva convención rige a partir de su firma y no de su ejecutoria.
Sostiene que no es procedente equiparar el laudo y las sentencias judiciales, en la medida que aquel disuelve un conflicto económico mientras que estas, uno jurídico.
Por último, asegura que la determinación ilegal del Tribunal se extiende a los apartes demandados de los artículos 3.°, 4.°, 8.° y 10.° del laudo, en los que se condicionó su aplicación a la fecha de su ejecutoria.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Le concierne a la Corte determinar si los árbitros desconocieron la ley laboral al fijar la vigencia del laudo a partir de su ejecutoria y no de su expedición.
De acuerdo con el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo, la decisión arbitral, en su naturaleza y efectos normativos, se asimila a la convención colectiva de trabajo. Laudo y convención colectiva son fuentes formales del derecho, de las cuales emanan normas jurídicas reguladoras de las condiciones de empleo y de trabajo.
Dado esta similitud, la Sala ha entendido que así como la vigencia de la convención inicia con su suscripción por los interlocutores sociales (art. 476 CST), el laudo igualmente, debe comenzar a regir a partir de su firma o, lo que es lo mismo, de su expedición.
En efecto, en sentencia CSJ SL, 15 may. 2007, rad. 31381, la Sala expuso «que por regla general el laudo arbitral tiene efectos hacía el futuro, esto es, a partir de la fecha de su expedición, por cuanto la convención colectiva denunciada rige hasta cuando se firme una nueva o se expida un nuevo laudo que haga sus veces conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 14 del Decreto 616 de 1954 que subrogó el artículo 479 del C. S. del T».
También en la sentencia CSJ SL, 4 sept. 2007, rad. 32741 precisó que «la fecha de inicio de la vigencia del laudo arbitral no es de elección de los árbitros, sino la que resulta de la expedición del fallo» y, en reciente decisión CSJ SL15705-2015, reiterada en CSJ SL11486-2016, tras descartar la equiparación de laudo y sentencia judicial, recordó que por «regla general [el laudo] produce efectos hacia el futuro desde el momento de su promulgación, con fuerza y talante de convención colectiva».
Por tal motivo, la Sala modulará el artículo 1.° en el sentido que la vigencia de la decisión arbitral inicia a partir de su expedición. Adicionalmente, se anularán los apartes demandados de los artículos 3.°, 4.°, 8.° y 10.° del laudo, en la medida que en ellos se condicionó su aplicación a la ejecutoria del mismo.
1.2. EL TEXTO ACUSADO PARCIALMENTE
Artículo 10. Incremento Salarial. A partir de la fecha de ejecutoria del Laudo, para la primera vigencia, LA EMPRESA aumentará el salario básico de los trabajadores beneficiarios o adherentes del Laudo Arbitral, en el seis con sesenta y nueva (6.69%), por jornada ordinaria de ocho horas.
La agremiación sindical considera que el precepto transcrito viola el derecho a la igualdad de los trabajadores que laboran una jornada inferior a ocho horas, en tanto no existe una razón objetiva para excluirlos del incremento salarial.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el ámbito empresarial las distinciones de trato jurídico entre un grupo de trabajadores y otro deben obedecer a una razón objetiva.
El artículo 13 de la Constitución Política, en armonía con el Convenio 111 de la OIT, relativo a la discriminación en empleo y ocupación (1958), aprobado en Colombia por la Ley 22 de 1967 y ratificado el 4 de marzo de 1969, consagran en materia laboral el principio de igualdad y no discriminación en el empleo.
Con fundamento en lo anterior, esta Corte ha sostenido que la igualdad de trato y no discriminación en el trabajo, exige tratamiento igualitario en materias salariales y prestacionales para los trabajadores dentro de un mismo contexto laboral, cuando se encuentren en igualdad de condiciones (CSJ SL, 4 dic. 2012, rad. 53118).
Lo anterior significa que no son admisibles tratos diferenciados (en temas salariales, prestacionales, en oportunidades de promoción, en seguridad y salud ocupacionales, en formación, etc.), cuando dichos tratos se basen en motivos irrelevantes –no objetivos-.
En el caso que se analiza, la Corte no encuentra un fundamento serio para excluir del derecho al incremento salarial a los trabajadores que laboran una jornada inferior a 8 horas. Si bien estos trabajadores perciben una menor remuneración, que corresponde a la proporción del tiempo laboral, este criterio de distinción no es objetivo. Tanto unos como otros se afectan por la pérdida de poder adquisitivo de la moneda y las fluctuaciones en los precios del mercado derivadas del fenómeno inflacionario.
Como consecuencia de lo dicho, se anulará la expresión «por jornada ordinaria de ocho horas» contenida en el artículo 10 del laudo.
2. SOLICITUD DE DEVOLUCIÓN...

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