SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00579-00 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874041447

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00579-00 del 15-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00579-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3588-2018




AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


STC3588-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00579-00

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Se decide la acción de tutela instaurada por Agropecuaria San José Ltda. en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver el conflicto suscitado por la accionante e I.G.R.C.. S.A.S. en liquidación, como convocantes, frente a Terranum Corporativo S.A.S., como convocado, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.


ANTECEDENTES


1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por los accionados.


En consecuencia, solicitó «ordenar la nulidad de todo lo actuado a partir de la expedición, inclusive, del laudo arbitral proferido el 23 de marzo de 2017…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:


2.1. Iriarte Gutiérrez Rojas Cía. S.A.S. y Agropecuaria San José Ltda. celebraron un «negocio inmobiliario» con Terranum Corporativo S.A.S., el cual recaía sobre tres inmuebles ubicados en el municipio de Funza (Cundinamarca).


2.2. Con fundamento en dicho acuerdo, I.G.R.C.. S.A.S. y A.S.J.L.. convocaron a proceso arbitral a Terranum Corporativo S.A.S., reclamando se declarara que ésta incumplió dicho pacto y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios que se les ocasionaron.


2.3. Mediante laudo arbitral del 23 de marzo de 2017, el Tribunal de Arbitramento, accedió parcialmente las pretensiones, declaró que Terranum Corporativo S.A.S. «incumplió [algunas de las obligaciones pactadas en] el negocio jurídico de naturaleza contractual» que celebró con sus antagonistas, sin que condenara al pago de perjuicios, al considerar que no estaban acreditados, decisión cuya aclaración reclamaron las convocantes, siendo negada con auto del 31 de marzo de 2017.


2.4. Contra el laudo,I.G.R.C.. S.A.S. y A.S.J.L.. formularon recurso de anulación, el cual fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2017.


2.5. Por vía de tutela, expresó Agropecuaria San José Ltda. que el Tribunal de arbitramento, para soportar su decisión, aplicó el artículo 70 del Código de Comercio, a pesar de que dicha norma fue derogada por el Código General del Proceso; desconoció «el postulado consagrado en el artículo 1602 del Código Civil (…) al establecer y considerar de manera oficiosa, una serie de forzadas y forzosas excepciones al clausulado contractual»; dejó de lado que «las partes acordaron (…) la aplicación del artículo 1653 del Código Civil y las reglas de imputación allí contenidas»; y «no tuvo en cuenta que las partes (…) pactaron que (…) renunciaban a cualquier requerimiento o reclamación para su constitución en mora».


2.6. Adicionó que los árbitros confundieron «la base de liquidación de la cláusula penal y el monto equivalente de la misma con la tasa máxima legal permitida para el cobro de intereses»; inobservaron lo pactado por los contendientes en cuanto «a la causación y pago de los intereses remuneratorios y moratorios»; omitieron apreciar «los inocultables, expresos e insalvables errores que advierte el experticio contable (sic)» en el que fundó su decisión, así como las inconsistencias que presentaba la contabilidad de los enfrentados en juicio; y convalidaron «unos pagos», otorgándoles «indebida e ilegalmente el efecto consagrado en el artículo 29 Superior…».


2.7. De igual manera, destacó que «el Tribunal [de arbitramento] desconoció el valor del precio del acto contenido en la escritura pública 522 de febrero 28 de 2014»; las «pruebas obrantes en el proceso que demuestran (…) que las partes nunca acordaron capitalización de intereses»; avalaron «la alteración del [aludido] instrumento público»; que «las manifestaciones en torno a cálculos y liquidaciones efectuadas por el Tribunal son absolutamente falaces (…), no existe ninguna clase de liquidación» para con base en ella tener por probada la excepción de pago total formulada por su antagonista; y excedió los límites de su competencia al definir un debate distinto al planteado por las partes.


2.8. También refirió que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá al desatar el recurso de anulación, desconoció «las previsiones contractuales»; que era «inevitable [la] posibilidad que confiere el fallo de la anulación, para analizar las reglas o el supuesto fáctico contenido en el artículo 1653 del Código Civil»; que «la autoridad judicial ha debido adoptar los correctivos necesarios por la vía del recurso interpuesto», toda vez que «no podía permanecer impávida (…) ante tales yerros…».


2.9. Añadió que esa oficina judicial «da por sentada la existencia del otrosí No. 4, en hecho contrario a toda realidad», por cuanto «nunca se firmó»; que a pesar de descartar la incongruencia denunciada, «entra a escudriñar la parte motiva del [laudo] con el único ánimo (…) de justificar su conculcatoria decisión».


3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.


LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el recurso de anulación objeto de reproche constitucional.


2. Los demás convocados guardaron silencio.


CONSIDERACIONES


1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.


De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad...

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