SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94880 del 26-10-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874041681

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN PENAL nº T 94880 del 26-10-2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSala de Casación Penal
Fecha26 Octubre 2017
Número de expedienteT 94880
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTP17826-2017

Eyder Patiño Cabrera

Magistrado Ponente

STP17826-2017

Radicación n. ° 94880

Acta 360

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017)

ASUNTO

Se resuelve la acción de tutela promovida por el apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores de la empresa C.M.S. [SINTRACERROMATOSO], contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la presunta vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

Al presente trámite fueron vinculados la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería y la empresa C.M.S.

ANTECEDENTES

1. Fundamentos de la acción

1.1. La firma C.M.S. promovió proceso especial de calificación de suspensión de paro colectivo adelantado en contra de SINTRACERROMATOSO.

1.2. El 2 de julio de 2015[1] la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Montería accedió a las pretensiones de la demanda y declaró:

[…] LA ILEGALIDAD de la huelga que adelantaron los trabajadores de la empresa CERRO MATOSO S.A., afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA CERROMATOSO S.A. “SINTRACERROMATOSO”, iniciada el 14 de abril de 2014.

1.3. Contra esa determinación la parte accionante interpuso recurso de apelación en fallo SL3195-2017[2], la Sala de Casación Laboral de esta Corporación la ratificó.

El sindicato solicitó la adición y aclaración de dicho proveído y en auto AL4950-2017[3] dicho cuerpo colegiado negó dicha pretensión.

1.4. El apoderado de SINTRACERROMATOSO presentó acción de tutela en contra de las referidas autoridades judiciales por la vulneración de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por decretar la ilegalidad del paro de actividades realizado desde el 14 de abril de 2015.

Adujo que el silencio de la Sala de Casación Laboral frente a la solicitud de aclaración de la parte resolutiva del fallo, implica una afectación a los trabajadores, quienes pueden probar de manera adecuada que la calificación de la gravedad de su presunta falta «no puede hacerse señalando que el Tribunal de C. calificó de “violenta” la huelga, por cuanto no hubo violencia en el desarrollo de la misma, y la H. Corte Suprema, no ratificó el carácter de violenta en la ratio decidendi de su pronunciamiento».

Trajo como ejemplo el caso del trabajador Y.L., quien fue despedido por parte de la empresa C.M.S., con el argumento de que había ejercido la violencia durante el cese de actividades.

2. La respuesta

Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

El Ponente solicitó declarar improcedente el amparo, al considerar que las decisiones emitidas por esa Corporación se ciñeron al ordenamiento jurídico, razón por la que no puede ser objeto de confrontación en sede de tutela.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Corresponde a la Corte determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de SINTRACERROMATOSO, dentro del proceso especial de calificación de suspensión de paro colectivo adelantado en su contra.

Para tal fin, se verificarán las causales de procedibilidad.

2. La procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales

En repetidas ocasiones la jurisprudencia ha reiterado que el amparo constitucional contra providencias judiciales es no sólo excepcional, sino excepcionalísimo. Ello para no afectar la seguridad jurídica y como amplio respeto por la autonomía judicial garantizada en la Carta Política.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia CC T – 780-2006 dijo:

La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar. (N. y subrayas fuera del original.)

Para que ello tenga lugar, se deben cumplir una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo[4]. De manera que quien acude a él tiene la carga, no sólo de su planteamiento, sino de su demostración.

Dentro de los primeros se encuentran:

a) Que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional.

b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial.

c) Que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable.

d) Que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo.

e) Que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora.

f) Que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la transgresión y los derechos vulnerados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible.

g) Que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución.

  1. Caso concreto

3.1. En esta ocasión, la Corte estima que el actor agotó los recursos ordinarios de defensa e interpuso la acción de tutela en un término prudente, razón por la cual examinará si las decisiones adoptadas por las autoridades accionadas son arbitrarias y constitutivas de causal de procedibilidad.

Ahora, contrario a lo sostenido por el peticionario, se observa que las providencias proferidas por los demandados son razonables y ajustadas a los parámetros legales y constitucionales.

En efecto, los argumentos son coherentes y están conforme al material probatorio aportado, lo cual le permitió declarar la ilegalidad de la huelga adelantada por los trabajadores de la empresa C.M.S., afiliados al sindicato SINTRACERROMATOSO. Al respecto, la Sala de Casación Laboral, en sentencia del 8 de marzo de 2017 (SL3195-2017), indicó:

Si bien es cierto que la huelga es una expresión del derecho fundamental de asociación sindical, por medio del cual se pueden ejercer medidas de presión, cuando el empleador incumple sus obligaciones, también lo es que es un mecanismo provisional, para intentar la solución de conflictos entre trabajadores y empleadores.

Sin embargo, no puede obviarse que la huelga siempre debe ceñirse a unos procedimientos mínimos, tal como lo regla el art. 431 del C. S. del T., debe ser pacífica, debe obedecer a la voluntad democrática mayoritaria de los trabajadores, debe ser publicitada pues se encuentran también en juego los derechos de propiedad y libertad empresarial, el bien común y el debido proceso.

No hay duda, como ya se dijo, que en el presente caso, el conflicto fue propuesto por un sindicato mayoritario, es decir que agrupó, para el momento de la votación de la huelga, más de la mitad de los trabajadores afiliados al sindicato.

La norma expuesta por la empresa para solicitar la declaratoria de ilegalidad del cese de actividades, es el artículo 7° de la Ley 584 de 2000, que modificó el literal e del 379 del CST, que dice:

ARTÍCULO 7º. modifíquese el literal e) el cual quedará así:

Artículo 379. Prohibiciones.

Literal e) Promover cualesquiera cesaciones o paros en el trabajo, excepto en los casos de huelga declarada de conformidad con la ley y de huelga imputable al empleador, por incumplimiento de las obligaciones salariales con sus trabajadores.

Si bien es cierto, el incumplimiento de las obligaciones figura allí como una causal de declaratoria de la huelga, no es cualquier incumplimiento de ellas. No solo debe tratarse de un incumplimiento grave sino que afecte derechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR