SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030092000-09578-01 [04-08-2009] del 04-08-2009 - Jurisprudencia - VLEX 874042543

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº 1100131030092000-09578-01 [04-08-2009] del 04-08-2009

Fecha04 Agosto 2009
Número de expediente1100131030092000-09578-01 [04-08-2009]
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Bogotá D. C., cuatro de agosto de dos mil nueve

R.. Exp. No. 11001-3103-009-2000-09578-01

La Corte resuelve ahora el recurso de casación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de junio de 2007, proferida por la Sala C.il del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que puso fin al proceso ordinario promovido por P.J.B.P. contra la sociedad Non Plus Ultra S.A.

ANTECEDENTES

  1. El demandante reclamó que se declarara resuelto el contrato de compraventa que celebró el 28 de enero de 1999 con la demandada, fundado en que esta incumplió sus obligaciones, en particular por “la ejecución imperfecta o defectuosa en la calidad y funcionamiento del vehículo”; en consecuencia, se pretendió el reconocimiento de los perjuicios materiales, junto con la indexación, declarar sin efecto el contrato de prenda sin tenencia y extinguidos los compromisos contraídos en él, así como tener por restituido el vehículo automotor materia del negocio jurídico
  2. Para referirse a los hechos genitivos de las pretensiones, se hicieron los siguientes enunciados descriptivos

2.1. El 29 de enero de 1999 P.J.B.P. compró a la sociedad Non Plus Ultra S.A. el vehículo automotor de servicio público -microbús- modelo 1999, con capacidad para 16 pasajeros, distinguido con las placas SKO 289, todo lo cual consta en la factura de venta No. 04711.

2.2. El precio se fijó en cincuenta y un millones de pesos, cifra que se pagaría de la siguiente forma: la suma de $3.000.000 el 21 de diciembre de 1998, fecha en la cual se realizó el pedido; otros $12.000.000, el 19 de marzo de 1999; y el saldo a través de un crédito personal pagadero mediante 36 cuotas mensuales de $1.850.534 cada una, obligación garantizada con prenda sin tenencia sobre el vehículo adquirido.

2.3. El automotor fue entregado al comprador el 19 de marzo de 1999; no obstante, una semana después de estar en funcionamiento en la ciudad de Tunja, “fue necesario llevar el vehículo al taller para corregir una fuga de aceite que se presentaba en el compresor, la cual fue solucionada irregularmente” (fl. 36 C.. 1); tiempo después, debido al estallido de una manguera perdió los frenos, avería que causó la colisión del automotor contra un árbol, choque que a su vez produjo abolladuras en el radiador.

2.4. Fue necesario entonces, se dice, “hacer reparación a las cámaras de aire que pegaban con el chasis, se hizo esa corrección quedando los yugos resentidos y maltratados”, y estos últimos después se partieron, al igual que la campana delantera izquierda, misma que ha sido reparada por el instalador de la demandada, señor R.R.F..

2.5. Los mencionados “yugos” se encuentran en mal estado, pues siguiendo instrucciones del instalador se hicieron remendar con soldadura; además, los materiales del sistema de freno que se han puesto al vehículo son de pésima calidad.

2.6. El 14 de junio de 1999, P.J.B.P. solicitó la ampliación del término para el pago del crédito, pretextando la merma en la productividad del automotor.

2.7. Por orden de la demandada, el microbús nuevamente fue llevado al taller denominado “Mundial de Adaptaciones el P-30”, ubicado en Bogotá, en el cual fueron reparadas las campanas y los yugos, todo a costa de la parte vendedora.

2.8. Entre los días 18 de noviembre de 1999 y 19 de febrero de 2000, el vehículo tuvo varios episodios en los cuales inadvertidamente el motor “se desbocó o aceleró” sin control, situación que fue atendida, a costa de la vendedora, en los talleres de N.T.S. en Bogotá o su sucursal en Duitama, sin que las reparaciones surtieran el efecto definitivo esperado; además, en la última oportunidad mencionada, Non Plus Ultra S.A. no dio ninguna respuesta respecto al arreglo del automotor, a pesar de los requerimientos de todo tipo elevados por el demandante.

2.9. El 15 de marzo de 2000, P.J.B.P. instó mediante correo certificado, para que se acudiera “a la resolución del contrato de compraventa, por incumplimiento en las (sic) obligaciones por parte de la demandada como vendedora (sic)” (fl. 39).

3. La demandada se opuso a las pretensiones, admitió parcialmente algunos hechos, negó otros y reclamó prueba para los demás; igualmente, planteó la excepción de contrato no cumplido y, como previa, la de caducidad. También llamó en garantía a la sociedad N.T.S. Nacional Truck Service S.A. por haber contratado con ella los arreglos correspondientes al saneamiento del vehículo vendido (fl. 83 c.1), y en razón a su intervención en el proceso de reparación del motor del rodante.

La llamada en garantía, sociedad N.T.S. S.A., se resistió a que el demandado descargara su responsabilidad en ella, pues al así obrar, desconocería que el automotor fue atendido en varias ocasiones por personas ajenas a esa entidad.

4. La sentencia de primera instancia declaró probada la excepción de contrato no cumplido y desestimó las pretensiones de la demanda (sic).

El ad quem confirmó parcialmente la decisión del juzgado, pues excluyó la prosperidad para la excepción de contrato no cumplido, fallo que el demandante impugnó luego en casación, recurso que transita ahora por la Corte.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Como argumentos para denegar las pretensiones, el Tribunal abonó los que se resumen enseguida:

1. Según el juzgador ad quem, el demandante intentó la acción redhibitoria por vicios o defectos ocultos, en su modalidad de resolución, sin que fuera necesario distinguir, dijo, la naturaleza del contrato, pues indistintamente los requisitos serían los mismos, ya se aplicara el artículo 1915 del Código C.il o se hiciera operar el artículo 934 del Código de Comercio.

2. A renglón seguido reconoció como elementos de la acción redhibitoria los siguientes: “i). [que] hayan existido al momento de la venta -causa anterior al contrato-; ii). Impidan el uso natural de la cosa -hagan la cosa impropia para su natural destinación o para el fin previsto en el contrato’-; iii) que los vicios sean de tal naturaleza que si el comprador hubiera podido conocerlos no hubiera celebrado la compraventa o hubiere comprado la cosa por un precio mucho menor; iv) que el vendedor no los haya dado a conocer el comprador y éste haya podido ignorarlos sin negligencia grave de su parte’ o ser de tal naturaleza que no haya podido fácilmente conocerlos en razón de su profesión u oficio”.

3. El Tribunal dio por satisfechos la existencia y validez del contrato de compraventa, porque además de no haber pendencia en esos aspectos, se aportaron tanto el pedido del vehículo (fl. 2) como la factura de venta (fl. 3), negocio que calificó como mercantil, puesto que una de las partes tiene la condición de comerciante.

4. Apreció la “ficha técnica de homologación emanada del Ministerio de Transporte (fl. 6 c. 1), de la cual dedujo que el vehículo originalmente tenía frenos “tipo hidráulico” y con vista en la declaración de importación (fl. 8 y 8 vto. c.1), determinó que los frenos, el embrague, y suspensión son marca Nissan.

5. Luego de encontrar que hubo una falla en el mecanismo de frenos, el Tribunal juzgó que P.J.B. sí sabía que el sistema hidráulico original sería sustituido por uno neumático, porque él mismo solicitó tal modificación del dispositivo original; además, debía conocer sobre las consecuencias eventuales de aquella reforma, “porque es persona calificada en materia de automotores pues se dedica al transporte”, conclusiones que extrajo de las comunicaciones de fechas 10 de diciembre de 1999 (fls. 12 y 13 c.1) y 14 de junio de 1999 (fls. 10 y 11); así como del interrogatorio de parte rendido por el demandante (fls. 52 a 54 c. 6).

6. Seguidamente sostuvo que manos inexpertas intervinieron en el vehículo, es decir, hubo un mantenimiento inadecuado, circunstancias que impiden, según el ad quem, “constituir propiamente un vicio de la cosa al momento de la entrega sino más bien negligencia del comprador”, todo a partir de la revisión efectuada al rodante por parte de la Distribuidora Nissan (fls. 26 y 27 c. 3), concepto rendido a instancias de N.T.S., entidad que realizaba reparaciones por cuenta de Non Plus Ultra, prueba a la cual agregó el documento visible a folio 19 del cuaderno número 1, que deja ver, según el Tribunal, que hubo “arreglos” al automotor y que precisamente soldaron “yugos y collarines” que pudieron llevar al daño de la cosa.

LA DEMANDA DE CASACIÓN

El recurrente planteó tres cargos contra la sentencia impugnada, de los cuales se decidirán sólo los dos primeros que tratan materias relacionados y están llamados a prosperar.

PRIMER CARGO

Con invocación de la vía indirecta de la causal primera de casación, el censor denunció que hubo error de derecho, precisamente por desatención del deber de apreciar las pruebas...

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