SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01937-00 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874042969

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01937-00 del 18-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha18 Julio 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01937-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC9153-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC9153-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01937-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte, la acción de tutela promovida por la Cooperativa Multiactiva de Transportadores de Rioblanco Ltda. – Cootransrio Ltda., contra la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué; trámite al que se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes en el proceso origen de la acción, conocido con radicado 2014-00180-00.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La Empresa accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y seguridad jurídica que considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la decisión proferida el 18 de mayo de 2018 que modificó la sentencia del a quo por cuanto la hizo responsable de unos perjuicios que son típicos de un asunto civil extracontractual, acción frente a la que nunca ejerció su derecho a la defensa, toda vez que se discutió sobre unos daños «derivados de una responsabilidad civil CONTRACTUAL» y le impuso un pago que no se probó en la medida que no se causaron y como si fuera poco liberó a la Aseguradora Seguros del Estado de una obligación clara, contenida en el contrato de seguros dejándola sin respaldo económico «para cubrir el riesgo trasladado», irregularidades que afectaron sus intereses como parte demandada.

Pretende, en consecuencia se ordene al accionado «profiera nueva sentencia, subsanando las falencias mencionadas en esta demanda de tutela y, de ser procedente se ordene a la mencionada Sala, que revoque los numeral primero, segundo, quinto y octavo: en lo relacionado con el lucro cesante reconocido a favor de las señoras A.G.R. y Y.G.T., contenidos en la primera resolución de sentencia, así como la cuarta resolución del mencionado fallo, por exceder el porcentaje reconocido como costas del proceso a cargo de la parte demandada.»

B. Los hechos

1. A.G.R., L.J., Y.A., Á.Y., D.Y., C.A., Z.P., J.A., N.F., L.C.Á.G., J.A., S.D.O.G., K.T.Y.O., J.D.B.Á., H.A., J.J., F., M.Á., Q.Y., Sergionel, N.L.P.G., Y.G.T. y E.P.M., formularon demanda contra la empresa accionante, J.G.C. y H.V.G. para que se les declarara solidaria y civilmente responsables de los perjuicios materiales y morales causados en accidente de tránsito donde resultaron lesionadas A.G.R. y Y.G.T. y en consecuencia ordenar pagarles la suma de $2.074.942.334 a título de indemnización.

2. Como fundamento de sus pretensiones señalaron que el 21 de noviembre de 2009, en horas de la mañana, A.G.R. y Y.G.T. viajaban como pasajeras en el vehículo tipo campero marca UAZ de placas XZJ-331, conducido por H.V.G., afiliado a la empresa actora y de propiedad de J.G.C., con destino al Municipio de Ríoblanco - Tolima.

2.1. Que durante el trayecto los pasajeros observaron la dificultad que presentaba el automotor al frenar y así se lo manifestaron al conductor, quien haciendo caso omiso a dicha advertencia, actuó con mayor negligencia e irresponsabilidad al recoger más viajeros superando el tope máximo del campero.

2.2. Que a la altura del “Alto de la Chicha” el vehículo perdió los frenos y la dirección, cayendo directo en un barranco y como consecuencia del accidente a A.G.R. se le amputó la extremidad inferior derecha en tanto que a Y.G.T. fue necesario realizarle varias cirugías plásticas y maxilofaciales por la gravedad de las heridas que recibió en su rostro con incrustación incluso de platinas.

2.3. Que atendiendo los requerimientos médicos, que ordenaban plena quietud, las lesionadas se vieron forzadas a radicarse en la ciudad de Ibagué durante siete meses que duró el proceso de recuperación, motivo que conllevó a contratar una casa en arriendo, dos personas que se encargaran de su cuidado y el pago de empleadas para que sumieran los quehaceres de sus funciones mientras estuvieron incapacitadas.

2.4. Que antes del accidente Y.G.T. se dedicaba a labores de cocina en su finca tales como la alimentación de los labriegos, actividad por la que devengaba la suma de $500.000 mensuales, dinero que destinaba al pago de sus gastos y los de su familia, sin embargo después del suceso le fue imposible continuar con ese trabajo ya que no tolera el calor de la estufa en su rostro.

2.5. Que A.G.R. es madre cabeza de hogar, propietaria de una parcela de tres hectáreas ubicada en la vereda la Unión del municipio de Rioblanco, llamada la Argelía y antes del evento ella misma la administraba y explotaba económicamente, generando cultivos por cuya venta obtenía la cantidad aproximada de $2.000.000 mensuales, no obstante no pudo continuar con sus labores debido a la amputación de su pierna.

2.6. Que Y.G.T. comparte hogar con E.P.M. con quien procreó siete hijos y por su parte, A.G.R. tiene diez descendientes y es abuela de tres nietos, personas con las cuales les une no sólo el parentesco sino también fuertes sentimientos, por tanto las lesiones sufridas les han causado gran dolor y aflicción a sus familiares «constituyéndose ésta circunstancia en un perjuicio moral difícil de reparar».

2.7. Que Y.G.T. y su pareja también se vieron perjudicados «en su vida de relación» toda vez que la lesión en el rostro los ha privado de actividades agradables y placenteras como pasear, bailar, hacer compras y compartir en sociedad.

2.8. Que A.G.R. requiere de una prótesis que le cuesta $7.000.000 o la suma que cotice la unidad de ortopedia donde se haga la compra, la cual debe ser reemplazable forzosamente cada dos años por toda su existencia.

3. La demanda le correspondió inicialmente al Juzgado Civil del Circuito de Chaparral - Tolima, autoridad que una vez corregido el yerro que condujo a declararla inadmisible la admitió a trámite el 24 de enero de 2012 y ordenó dar traslado a la Empresa tutelante y demás demandados.

4. Notificada la actora y el conductor H.V.G. a excepción de J.G.C. a quien los demandados solicitaron desvincular de la contienda, se opusieron a las pretensiones para cuyo efecto formularon excepciones de mérito de «EXISTENCIA DE FUERZA MAYOR y/o CAUSA EXTRAÑA, FALTA DE LEGITIMACIÓN PARA DEMANDAR; FALTA DE PRUEBA QUE SUSTENTE LA CUANTÍA DE LOS PERJUICIOS y PRESCRIPCIÓN».

De igual modo en escrito aparte presentaron las excepciones previas de «INEPTA DEMANDA POR FALTA DE REQUISITOS FORMALES Y NO HABERSE ACREDITADO LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE DE E.P.M..

5. De las excepciones se corrió traslado a la contraparte, quienes se opusieron a las mismas.

6. Las excepciones previas fueron decididas en la continuación de la audiencia de conciliación, habiéndose declarado probada la llamada «NO HABERSE PRESENTADO LA CALIDAD DE COMPAÑERO PERMANENTE» respecto del demandante E.P.M. y en consecuencia dispuso abstenerse de tramitar la demanda por él formulada.

7. La accionante adicionalmente llamó en garantía a Seguros del Estado, entidad que al contestar la demanda y el llamamiento formuló excepciones que denominó «PRESCRIPCIÓN DE LAS ACCIONES DERIVADAS DEL CONTRATO DE TRANSPORTE; PRESCRIPCIÓN DEL CONTRATO DE SEGUROS DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL; COBRO DE LOS PERJUICIOS AL SEGURO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO; LIMITE DE RESPONSABILIDAD DE LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL A PASAJEROS TRANSPORTADOS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO; INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN SOLIDARIA DE SEGUROS DEL ESTADO S.A.; EL LUCRO CESANTE COMO RIESGO

NO ASUMIDO POR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL A PASAJEROS TRANSPORTADOS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO; EL PERJUICIO FISIOLÓGICO O DAÑO A LA VIDA EN RELACIÓN COMO RIESGO NO ASUMIDO POR LA PÓLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO No. 25-31-10100873; AUSENCIA DE CERTEZA DE LA CONSOLIDACIÓN, CUANTIFICACIÓN Y EXIGIBILIDAD DE LOS DAÑOS MATERIALES PRETENDIDOS E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN.»

8. Decretadas las pruebas y practicadas algunas de ellas, el Juzgado en respuesta al escrito presentado por la empresa actora luego de ponerse en conocimiento de las partes la causal de nulidad contemplada en el artículo 9º de la Ley 1395...

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