SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51860 del 07-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874043762

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4 nº 51860 del 07-03-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 4
Número de sentenciaSL1333-2018
Fecha07 Marzo 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cartagena
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de expediente51860
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ

Magistrado Ponente


SL1333-2018

Radicación n.° 51860

Acta 5

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por GRANAHORRAR BANCO COMERCIAL S.A. o BANCO GRANAHORRAR contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, el 20 de octubre de 2010, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió YARA ELENA DEL RÍO MARRUGO.

  1. ANTECEDENTES

La señora Yara Elena del Río Marrugo demandó a Granahorrar Banco Comercial S.A. o Banco Granahorrar, para que, en lo que interesa al recurso de casación, se declare ineficaz el despido hecho por la demandada el 22 de agosto de 2004 y se ordene el reintegro a partir de esa fecha, además el reconocimiento y pago debidamente indexado de los salarios y prestaciones dejados de percibir y el pago de la indemnización del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, más los intereses de mora.

Fundamentó sus pretensiones en que laboró para la demandada del 25 de mayo de 2001 hasta el 22 de agosto de 2004, mediante contrato a término indefinido, porque a pesar de haber suscrito uno a plazo, el plazo nunca fue determinado, ni señalado en este; que por sufrir escoliosis torácica derecha y dolor dorsal intratable, fue sometida a una intervención quirúrgica el 1° de noviembre de 2003; que a pesar de los cuidados la evolución ha sido fallida y ha debido estar en controles y rehabilitación, lo que generó presiones por la empleadora debido a los controles, que en ocasiones dejo de hacerse por la mala actitud de su jefe; que el 9 de agosto de 2004, el médico N.G.T.M., no solo ordenó seguir con las terapias físicas sino también la revisión del puesto de trabajo, por ello solicitó las órdenes médicas para interconsultas de fisioterapia y sicología, las cuales fueron autorizadas para los días 12 y 19 de agosto de 2004, y en razón de su situación médica, la demandada dio por terminado el contrato de manera unilateral y sin justa causa el 20 de agosto de 2004.

Granahorrar Banco Comercial S.A. o Banco Granahorrar, al contestar la demanda, se opuso a las pretensiones incoadas por la demandante, en cuanto a los hechos aceptó como ciertos los extremos de la relación laboral, que la vinculación fue mediante contrato a término indefinido y que fue intervenida quirúrgicamente, sin saber qué clase de cirugía o en qué consistió, menos su diagnóstico. No admitió que el contrato fue terminado por motivos de la enfermedad de la demandante ni que hubiera molestia porque asistiera a controles médicos, aceptó como cierto «[…] la terminación unilateral y sin justa causa, por parte del empleador, a partir del 23 de agosto de 2.004, al tenor de misiva de desahucio adiada el 20 de los prenombrados mes y año, […]», con el pago de la indemnización correspondiente.

Propuso las excepciones de mérito que llamó: pago, carencia de derecho o de falta de causa para pedir, inexistencia de la obligación reclamada, cobro de lo no debido y compensación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 25 de agosto de 2006, declaró ineficaz el despido realizado por la demandada, aclarando que no ordena el reintegro por lo «INCOMPATIBLE E INSUPERABLE de la enfermedad de la actora en este caso, entre el cargo que desempeña o cualquier otro, con su enfermedad grave», condenó al pago de $3.487.800.00, por concepto de indemnización del art. 26 de la Ley 361/97 y absolviendo de las demás pretensiones.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, mediante sentencia del 20 de octubre de 2010 revocó parcialmente el fallo de primera instancia apelado por la demandante y, en su lugar dispuso reintegrar a la demandante al cargo que desempeñaba, pagar salarios y prestaciones dejados de percibir debidamente indexados, ordenó descontar las sumas pagadas por concepto de indemnización por despido injusto y cesantías, también indexado y, confirmando todo lo demás.

Previo a decidir el fondo de la controversia el Tribunal tuvo en cuenta la liquidación del contrato de trabajo, la comunicación con la que el Banco dio a conocer la terminación del contrato de trabajo de manera unilateral y sin justa causa, los informes médicos y fisioterapéuticos, epicrisis del Hospital Bocagrande, de los que concluye que la demandada tenía pleno conocimiento de los padecimientos sufridos por la actora, por lo que se remitió a lo ordenado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, interrogándose, sobre la aplicabilidad de la norma en los casos en que no se había consolidado el grado de limitación por no haberse concluido el tratamiento de rigor.

Señaló que la enjuiciante fue despedida sin argumentar una justa causa para ello, en el momento que se encontraba limitada su capacidad laboral debido a un mal que amenaza ser crónico, por lo que se concluyó que el despido sobrevino de su estado de salud, de allí que, al no solicitar permiso al Ministerio del Trabajo, declaró la ineficacia del despido y, al perder su efecto jurídico no habría lugar al pago de indemnización por despido sin justa causa.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretendió la recurrente la casación total de la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, revoque parcialmente la de primer grado «en cuanto declaró ineficaz el despido de la demandante y condenó al BANCO GRANAHORRAR S.A. a pagar a su favor la suma de $3.487.800.00 por concepto de la indemnización del artículo 26 de la ley 361 de 1997» y, en su lugar, absuelva a la demandada de todas las pretensiones incoadas con el libelo introductorio.

Con tal propósito formuló tres cargos, que fueron replicados oportunamente.

VI. CARGO PRIMERO

Lo formuló de la siguiente forma:

Acuso la sentencia de fecha veinte (20) de octubre de dos mil diez (2.010), proveniente del Tribunal Superior de Justicia de Cartagena, Sala de Decisión Laboral, por la causal primera de casación señalada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, modificado por el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, esto es de ser violatoria, por la vía indirecta, de la ley sustancial en la modalidad de aplicación indebida de los artículos , , y 26 de la ley 361 de 1997, el artículo 7° del Decreto 2463 de 2001; en relación con el artículo 16 del decreto 2351 de 1965; artículos 38 y siguientes de la ley 100 de 1993 y artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002 y en relación también con los artículos 2, 3, 47 y 53 de la Constitución Política y el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Endilgó al ad quem los siguientes errores de hecho:

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante es una persona con limitación en los términos de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario 2463 de 2001.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no tenía la condición de persona limitada, en los términos de la Ley 361 de 1997 y su decreto reglamentario 2463 de 2001.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que la terminación del contrato de trabajo de la actora fue consecuencia de su estado de salud.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato de trabajo de la demandante obedeció a la causa legal prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el Banco debió pedir autorización al Ministerio de la Protección Social antes de dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante en forma unilateral y sin justa causa.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que el Banco no tenía la obligación legal de pedir autorización al Ministerio de la Protección Social para dar por terminado en forma unilateral y sin justa causa, el contrato de trabajo de la demandante.

  3. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante gozaba de estabilidad laboral reforzada.

  1. No dar por demostrado, estándolo, que al momento de la terminación del contrato de trabajo, la demandante no gozaba de estabilidad laboral reforzada.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que el informe médico de fecha 26 de agosto de 2004 dirigido por el doctor NÉSTOR G. TÁMARA MONTES a COOMEVA EPS es posterior a la fecha de desvinculación de la demandante del BANCO GRANAHORRAR, que se produjo el día 23 de agosto de 2004.

  1. Dar por demostrado, sin estarlo, que al momento del despido la demandante padecía una enfermedad crónica.

  2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante terminó satisfactoriamente su proceso de rehabilitación posquirúrgico.

  3. No dar por demostrado, estándolo, que a la fecha del despido la demandante no se encontraba incapacitada.

Argumentó que esas equivocaciones se cometieron por apreciar mal el Tribunal:

  1. La prueba documental que contiene la certificación laboral de fecha 19 de agosto de 2004 emitida por el Banco Granahorrar S.A. (folio 10).

  2. La prueba documental que contiene la liquidación final de salarios y prestaciones sociales de la demandante (fl 11 y 12).

  3. La prueba documental que contiene la carta de terminación del contrato de trabajo de la demandante (fl 15).

  4. La prueba documental que contiene el informe médico de fecha 26 de agosto de 2004 suscrito por NÉSTOR G. TÁMARA y dirigido a COOMEVA EPS (fl 16).

  5. Las documentales que obran en el expediente a folios 67 a 69 y 52 del expediente y que corresponde a incapacidades médicas otorgadas a la demandante.

  6. La documental que obra a folio 51...

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