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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46647 del 03-02-2016

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE Y DE OFICIO
EmisorSala de Casación Penal
Fecha03 Febrero 2016
Número de expediente46647
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP918-2016

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente

JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ

SP918- 2016

Radicación N° 46.647

(Aprobado Acta Nº 25)

Bogotá D.C., tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016).

Ejecutoriada la decisión del 9 de septiembre de 2015, por cuyo medio se inadmitió la demanda de casación presentada en nombre de RRV, contra la sentencia del 12 de mayo de 2015, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la Corte se pronuncia oficiosamente en relación con la vulneración de garantías fundamentales, conforme a lo anunciado en el referido auto inadmisorio.

I. HECHOS

Entre el 1º de enero de 2005 y el 12 de julio de 2012, RRV se abstuvo de proporcionar alimentos de manera suficiente a su hijo AFRC[1]. La forma y cuantía de los respectivos pagos fueron reguladas mediante conciliación ante la Comisaría Décima de Familia de Bogotá; sin embargo, pese a que el acusado contaba con capacidad económica para cumplir con lo acordado, únicamente suministró alimentos esporádicamente y en cuantía irrisoria.

II. ANTECEDENTES PROCESALES PERTINENTES

En audiencia del 12 de septiembre de 2012, ante el Juzgado 9º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá, la Fiscalía acusó a RRV como autor del delito de inasistencia alimentaria (art. 233 inc. 2º CP).

Concluido el debate, mediante sentencia del 25 de junio de 2014 el juez absolvió al acusado por el cargo formulado en su contra. En síntesis, concluyó que la conducta imputada deviene en atípica, en tanto la Fiscalía no acreditó la capacidad económica de aquél para cumplir con la obligación alimentaria en los términos acordados.

Habiendo interpuesto el apoderado de la víctima el recurso de apelación contra el fallo de primer grado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá lo revocó mediante sentencia del 12 de mayo de 2015. En su lugar, condenó al acusado a las penas de 40 meses de prisión y 23.5 salarios mínimos mensuales de multa, como autor responsable del delito de inasistencia alimentaria. Ello, por cuanto luego de establecer que el a quo incurrió en interpretación errónea del art. 8º lit. d) de la Ley 906 de 2004 (CPP) y equivocada comprensión y valoración de las pruebas, determinó que el acusado sí contaba con ingresos laborales suficientes para suministrar alimentos adecuadamente a su hijo, pero apenas lo hizo en pocos períodos y en ínfima cuantía.

El defensor interpuso el recurso extraordinario de casación, cuya demanda fue inadmitida el 9 de septiembre de 2015. Empero, advirtiendo la Corte la posible conculcación de garantías fundamentales, dispuso la necesidad de revisar oficiosamente la legalidad de la pena impuesta, a lo que a continuación se procede.

III. CONSIDERACIONES

3.1 De la casación oficiosa

El recurso extraordinario de casación, según el art. 180 de la Ley 906 de 2004 (CPP), pretende la efectividad del derecho material, el respeto de las garantías fundamentales de los intervinientes, la reparación de los agravios inferidos a éstos y la unificación de la jurisprudencia.

Acorde con el art. 183 ídem, la admisión de dicho mecanismo extraordinario de impugnación supone, además de la oportuna interposición del recurso, la debida presentación de la demanda. El censor está obligado a consignar de manera precisa y concisa las causales invocadas y sus fundamentos. Por ello, a voces del art. 184 inc. 2° ídem, no será admitido el libelo cuando el demandante carezca de interés, prescinda de señalar la causal o no desarrolle adecuadamente los cargos de sustentación. Tampoco, si se advierte la irrelevancia del fallo para cumplir los propósitos del recurso.

En ausencia de alguno de dichos elementos, la Corte, en línea de principio, se abstendrá de seleccionar la demanda. Sin embargo, de acuerdo con el art. 184 inc. 3° ídem, en consonancia con la máxima constitucional de prevalencia del derecho sustancial (art. 228 de la Constitución), atendiendo a criterios como los fines de la casación, fundamentación de los mismos, posición del impugnante dentro del proceso e índole de la controversia planteada, la Corte deberá superar los defectos del libelo para decidir de fondo.

Esto, en atención a la mayor amplitud que en el esquema procesal de la Ley 906 de 2004 se le dio al recurso extraordinario de casación, como medio protector de garantías fundamentales, a través del control de constitucionalidad y legalidad de las sentencias proferidas en segunda instancia (C-590 de 2005).

En ese contexto, acorde con lo anunciado en el auto inadmisorio de la demanda de casación, la Sala procederá a enmendar la vulneración de garantías fundamentales detectada en la fase de imposición de la pena. Para tal efecto, en primer lugar, se abordarán los criterios constitucionales y legales en que se funda la legitimidad de la punición; luego se pondrán de manifiesto los yerros cometidos por el Tribunal al individualizar la sanción penal y finalmente se redosificará la pena de prisión.

3.2 Parámetros de legitimidad para la imposición de penas

A la luz del art. 28 de la Constitución, toda persona es libre. Por consiguiente, nadie puede ser sometido a prisión, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley.

La legitimidad de la injerencia en el derecho fundamental a la libertad personal por la vía de la imposición de penas depende, entonces, del respeto al debido proceso sancionatorio. El concreto y efectivo ejercicio de este derecho presupone su desarrollo legal, esto es, la configuración normativa de las formalidades esenciales que han de regir los procedimientos. Por ello, el art. 29 inc. 2º de la Constitución preceptúa que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa y con observancia de las formas propias de cada juicio. Este precepto se reproduce en el criterio rector de legalidad, contenido en el art. 6º inc. 1º del CP.

El respeto del debido proceso sancionatorio comprende la consideración de aspectos formales y principialísticos. La concreción del ius puniendi en la efectiva imposición judicial de la sanción penal no sólo ha de ceñirse a criterios de legalidad stricto sensu, expresados en reglas para la individualización de la pena; también comporta la materialización del principio constitucional de proporcionalidad (prohibición de exceso).

En un Estado constitucional[2] no sólo se predica la protección de bienes jurídicos, entendida como la principal finalidad del derecho penal y el propósito a partir del cual han de comprenderse los fines de la pena. También se instituyen barreras de contención a la actividad punitiva estatal, a fin de mantenerla dentro de los límites propios de la racionalidad y la dignidad humana, proscribiendo los excesos en la punición. Ello, por cuanto si bien el moderno Estado social de derecho garantiza la libertad de sus miembros mediante la utilización del poder punitivo en contra de quien delinque, también es verdad que, en contrapartida, reconoce derechos de defensa frente al propio Estado, el cual, con la pena, aplica la medida de intervención más fuerte e intensa de que dispone frente al ámbito de libertad de los ciudadanos[3].

Entre dichos límites ha de destacarse el principio de proporcionalidad[4], cuya aplicación resulta imprescindible tanto en la fase legislativa como en el momento de aplicación judicial de la coerción estatal[5]. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional[6], sólo la utilización medida, justa y ponderada del ius puniendi, destinada a proteger los derechos y las libertades, es compatible con los valores y fines del ordenamiento jurídico. De ahí que el respeto al principio de proporcionalidad de la pena, derivado de la máxima de prohibición de exceso, asume junto al de la legalidad de aquélla la connotación de garantía fundamental[7].

En tal virtud, el procedimiento de individualización de la sanción ha de orientarse por los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, como lo dicta el art. 3º del CP. Así mismo, ha de atender a la realización de las finalidades de la pena, consistentes, a voces del art. 4º del CP, en la prevención (general y especial), la retribución justa, la reinserción social y la protección del condenado.

Éste ha de ser el trasfondo de los...

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