SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7600122030002018-00070-01 del 11-07-2018
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7600122030002018-00070-01 |
Fecha | 11 Julio 2018 |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil de Cali |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Número de sentencia | STC8849-2018 |
A.W.Q.M.
Magistrado ponente
STC8849-2018
Radicación n° 76001-22-03-000-2018-00070-01
(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)
Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).
Se decide la impugnación formulada por el accionante frente al fallo proferido el 7 de marzo de 2018 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de tutela promovida por H.A.Q.H. contra los Juzgados Tercero Civil Municipal y Noveno Civil del Circuito, ambos de esa misma ciudad, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso atacado.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que dice vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Por tanto, solicitó dejar sin efecto los autos calendados 25 de octubre de 2017, 4 de diciembre de ese mismo año y 5 de febrero de 2018.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. H.A.Q.H. promovió demanda declarativa en contra de Allianz Seguros S.A., libelo que fue admitido con proveído del 26 de mayo de 2016, el cual fue notificado a la demandada el 5 de julio de esas calendas, por conducta concluyente.
2.2. Posteriormente, el actor presentó reforma al escrito introductorio, admitida con providencia del 1° de marzo de 2017, cuyo enteramiento se surtió, por estado, el 6 de marzo siguiente.
2.3. El 10 de octubre de 2017, el demandante solicitó la anulación de «la actuación posterior al… 5 de julio de 2017, [data en la] que se cumplió 1 año contado desde la notificación de la demanda al demandado, sin que se profiriera sentencia… ni se hubiese dispuesto la prórroga pertinente», conforme lo contempla el artículo 121 del Código General del Proceso.
2.4. Con auto del 25 de octubre de 2017, el a quo negó la nulidad deprecada, determinación que el peticionario recurrió en reposición y, en subsidio, apelación, siendo desestimado el primero de esos medios de impugnación, mediante determinación del 4 de diciembre de 2017.
2.5. A través de decisión del 5 de febrero de 2018, el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Cali resolvió la alzada interpuesta subsidiariamente, confirmando el proveído censurado.
2.6. Por vía de tutela, expresó el demandante que los falladores enjuiciados incurrieron en un «defecto sustantivo por inaplicación del [artículo] 121 del C.G.d.P...»., toda vez que el juez de primer grado «decidió seguir conociendo del proceso, pese a que el efecto de la [citada] norma lo dejó sin competencia», lo que configuraba la invalidez alegada; y que el ad quem «en adición, entendió que tal nulidad, pese a ser de pleno derecho, resultaba saneable…».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, tras rendir informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso objeto de queja constitucional, resaltó que lo pretendido por el accionante es «hacer valer… su interpretación personal, ya que la presente acción de tutela está planteada con el ánimo de desestimar las consideraciones y el criterio jurídico esbozado» por los estrados convocados.
2. Los demás convocados guardaron silencio.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo denegó el amparo al considerar que «no se vislumbra[ba] una vía de hecho por parte de los accionados que vulnere el debido proceso del… accionante», toda vez que «independientemente que se comparta o no la hermenéutica utilizada por los jueces accionados, lo cierto es que no [se] encuentra… que la interpretación realizada por aquellos sea abiertamente ilegal…».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor del reguardo insistió que «sí se dio el defecto sustantivo acusado…, comoquiera que la hermenéutica impartida por las [querellados]… desborda el contenido de lo dispuesto en los artículo 93 y 121 del C.G.d.P...»., habida cuenta que «visto sea de manera aislada o conjunta, no contiene elemento gramatical alguno conforme al cual resulte ajustado a derecho computar el término de duración del proceso… a partir de la notificación del auto admisorio de [la reforma de la demanda], en lugar del libelo genitor».
De igual manera, reiteró que «la nulidad invocada se da de pleno derecho por ministerio de la Ley», por lo que no comparte «la afirmación conforme a la cual se habría saneado…».
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
De allí que, en tratándose de tutela contra decisiones judiciales, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.
Al respecto, la Corte ha manifestado que,
… el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).
Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».
2. En este orden de ideas, sea lo primero advertir que el estudio que se realizará en esta instancia se circunscribirá al auto calendado 5 de febrero de 2018, que confirmó el proferido el 25 de octubre de 2017 por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Cali, por cuanto fue aquella decisión la que clausuró el debate que se suscitó en torno a la solicitud de nulidad que elevó el quejoso, el 10 de octubre de la anualidad pasada.
Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que, contrario a lo que sostuvo el a quo constitucional, el estrado enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto para desechar la nulidad que esgrimió el quejoso desconoció lo reglado en el artículo 121 del Código General del Proceso, el cual dispone, en sus apartes pertinentes, lo siguiente:
Salvo interrupción o suspensión del proceso por causa legal, no podrá transcurrir un lapso superior a un (1) año para dictar sentencia de primera o única instancia, contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo a la parte demandada o ejecutada. Del mismo modo, el plazo para resolver la segunda instancia, no podrá ser superior a seis (6) meses, contados a partir de la recepción del expediente en la secretaría del juzgado o tribunal.
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