SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52409 del 28-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044094

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 52409 del 28-08-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de expediente52409
Fecha28 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Pasto
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3888-2018


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado ponente


SL3888-2018

Radicación n.° 52409

Acta 29


Bogotá, D. C., veintiocho (28) de agosto de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por BERTHA OMAIRA RIASCOS FIERRO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el tres (3) de mayo de dos mil once (2011), en el proceso que instauró contra el DEPARTAMENTO DE NARIÑO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y el MUNICIPIO DE IPIALES.


  1. ANTECEDENTES


BERTHA OMAIRA RIASCOS FIERRO llamó a juicio al DEPARTAMENTO DE NARIÑO, SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y al MUNICIPIO DE IPIALES, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, entre ella «y el Municipio de Ipiales, Secretaría de Educación Municipal, como trabajadora oficial», vigente desde el 4 de octubre de 1986 hasta el 7 de septiembre de 2005; que se produjo un «despido indirecto» o que el vínculo fue terminado unilateralmente y sin justa causa por el empleador, «por cuanto IPIALES NO ES MUNICIPIO CERTIFICADO en materia de educación» y que, en consecuencia, se condenara al DEPARTAMENTO DE NARIÑO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL, a pagarle reajuste salarial, trabajo suplementario, primas de servicio, subsidio de transporte, indemnización por despido indirecto o terminación del contrato de trabajo sin justa causa, compensación de vacaciones en dinero, cesantías, intereses de estas, calzado y vestido de labor, indemnización por no consignación de cesantías y su similar por no pago de salarios, más indexación, pensión sanción, cualquiera otra prestación que resulte probada dentro del proceso y las costas.


En subsidio, solicitó que se declarara la existencia del contrato de trabajo, la finalización del mismo por causa imputable al empleador y se condenara a las mismas pretensiones formuladas de manera principal, así como a la pensión de invalidez y las costas procesales; como segundas pretensiones subsidiarias, planteó que se declarara que existió entre ella y el DEPARTAMENTO DE NARIÑO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y el MUNICIPIO DE IPIALES - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN MUNICIPAL respecto de cada uno de los demandados, una relación laboral, que fue terminada unilateralmente sin justa causa y que, en consecuencia, se accediera a las pretensiones principales; como terceras pretensiones subsidiarias, formuló las mismas solicitadas de manera principal, junto con la pensión de invalidez, en la cuantía que legalmente le corresponda por haber perdido el 50% o más de su capacidad laboral, así como cualquier otra prestación que resulte probada dentro del proceso, más las costas.


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó al MUNICIPIO DE IPIALES mediante supuestos contratos de prestación de servicios, que ejecutó de manera continua, entre el 4 de octubre de 1986 y el 7 de septiembre de 2005; que prestó sus servicios como «aseadora y vigilante», en la escuela de niñas «Fernando Pérez Pallares», durante dos jornadas diarias, que iban desde las 5:00 a.m. hasta la 1:00 p.m. y desde las 4:00 p.m. hasta las 11:00 p.m., durante los fines de semana, domingos y días festivos; que en el último año se le pagó como contraprestación, la suma de $130.000,oo; que allí mismo se le permitía vivir; que permanecía bajo la continuada subordinación de los directores del centro educativo; que la relación terminó cuando se le informó que ya no se le brindaría más vivienda y se le modificó su horario de trabajo, lo cual la obligó a renunciar, sin que a la fecha se le hayan satisfecho las acreencias laborales que reclama.


Manifestó, que sufre una «discopatía degenerativa de la columna vertebral», que le impide hacer esfuerzos físicos y realizar trabajos como los que ejecutaba, pues siente mucho dolor en la espalda y cintura, padece de calambres en las piernas, se le paralizan los dedos de los pies y presenta una invalidez que supera el 50% de su capacidad laboral; que elevó derecho de petición a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE NARIÑO, para que se le suministrara tratamiento médico, pero le fue denegado, mediante comunicación del 11 de abril de 2005; que como en materia educativa el municipio demandado «NO ES CERTIFICADO», la administración de las instituciones educativas y el personal docente es competencia del DEPARTAMENTO DE NARIÑO (f.° 2 a 16 del cuaderno principal).

El DEPARTAMENTO DE NARIÑO, contestó la demanda (f.° 86 a 89 del cuaderno principal), extemporáneamente (f.° 132, ibídem).


El MUNICIPIO DE IPIALES, se opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que la demandante jamás sostuvo una relación laboral a su servicio; que debido al cambio normativo en el manejo administrativo del sector educativo, no interviene en la autonomía administrativa de la Institución «Pérez Pallares (sic)», ni tiene funciones de control sobre la misma, toda vez que depende del DEPARTAMENTO DE NARIÑO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL; y que los demás hechos no le constan.


Propuso como excepciones, las de falta de legitimación por pasiva, responsabilidad de terceros en los hechos que se demandan, carencia de derecho - inexistencia de la relación laboral, pago, prescripción, falta de jurisdicción, inepta demanda y la innominada (f.° 113 a 125, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pasto, mediante sentencia del 5 de noviembre de 2010, absolvió a los demandados de las pretensiones e impuso costas (f.° 250 a 259, ibídem).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, a través de fallo del 13 de mayo de 2011, confirmó la sentencia apelada y no impuso costas (f.° 7 a 22 del cuaderno del Tribunal).


Para el efecto, consideró que como las convocadas al litigio fueron el DEPARTAMENTO DE NARIÑO y el MUNICIPIO DE IPIALES, se hacía indispensable acudir a los artículos 304 del Decreto 1222 de 1986 y 292 del Decreto 1333 de 1986, en virtud de los cuales, por regla general, los servidores departamentales y municipales son empleados públicos, mientras por excepción «los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales», evento en el cual se debe acreditar plenamente el hecho de las labores desempeñadas por quien aduce estar inmerso en esta última clasificación.


Señaló, que de la revisión de la prueba documental (f.° 44 a 73 del cuaderno n.° 1) y la testimonial (f.° 262 a 273 y 290 a 304, ibídem), se pudo evidenciar, que la actora desempeñó las siguientes labores:

[…] vigilante y celadora en la institución educativa Fernando Pérez Pallares. Además, se encargará del aseo de la parte exterior de la respectiva Escuela, o sea el aseo sin incluir las aulas de clase; […] de mantener aseados los baños y servicios de la Escuela y cumplirá otras funciones que imparte el señor alcalde o su delegado (f.°. 69)», lo cual denota, a juicio del a quo, que la demandante trabajó en la escuela P.P. de niñas, en virtud de contratos u órdenes de prestación de servicios verificados entre el Municipio de Ipiales y la actora, […], y como consecuencia de ello apreció que aquella "no cumplió con el onus probandi de acreditar que desarrolló tareas relacionadas con la construcción y sostenimiento de obras públicas a favor del Municipio […], razón por la cual no la encasilló en la categoría excepcional de trabajadora oficial.


Manifestó, que comparte esa conclusión del primer J., pero con esa dirección debía establecer si la accionante prestó sus servicios en los denominados «bienes de la Unión de uso público o bienes públicos del territorio cuyo uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, o en los denominados bienes de la Unión o bienes fiscales, cuyo uso no pertenece generalmente a los habitantes», según las voces del artículo 674 del CC.


Explicó, que según jurisprudencia laboral,


[…] se hace necesario demostrar, para cada caso concreto, no sólo la naturaleza de la labor desplegada sino, además, el carácter de obra pública respecto de la cual se realizan las labores relacionadas con su construcción y mantenimiento», ya que no es cualquier actividad la que otorga la condición de trabajador y, mucho menos, la que se ejecuta en una entidad o dependencia oficial, independientemente de su finalidad, sino aquella que se lleve a cabo en una obra pública, como caminos, calles, plazas, parques, puentes, sitios de recreo y lugares en general que pueden ser usados por todos los habitantes, o es decir, en bienes de uso público tanto por afectación natural como por afectación en virtud de la ley.

Y es que los bienes de uso público se caracterizan porque están destinados al uso común de los habitantes, en cambio, los […] fiscales son aquellos que forman parte del patrimonio estatal, ya sea por disposición constitucional, o porque han sido adquiridos por la Nación, los departamentos, los municipios y, en general las entidades de derecho público,...

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