SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01020-00 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044460

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01020-00 del 10-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01020-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6040-2018

M.C.B.

Magistrada ponente

STC6040-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01020-00

(Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante letrado, por D.L.E.E. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados M.A.R., R.L.C.M. y J.O.B.V..

ANTECEDENTES

1.- La censora insta la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la colegiatura encartada dentro del juicio verbal de perturbación a la posesión que le formularon L. y F.E.M..

2.- Arguyó, como pilares de su reclamo, en resumen, lo siguiente:

2.1.- En el libelo demandatorio que originó el sub judice se «pretendió, en concreto, lo siguiente: que [él] cesara una perturbación a la posesión sobre una franja de terreno que decían los demandantes ser de su propiedad. El área y linderos de dicha franja se hayan claramente establecidos en las pruebas documentales del expediente del proceso. [Y q]ue […] como consecuencia de lo anterior, restituyera a los demandantes dicha franja», siendo que «del escrito de la demanda, se desprende que los demandantes afirmaban ser poseedores de la franja en litigio, supuestamente porque [tal] formaba parte del lote de terreno respecto del cual ellos eran nudos propietarios por compraventa que [él] les hiciera […] mediante [E]scritura 2132 del 16 de noviembre de 2005 de la Notaría 2 de Envigado».

2.2.- Trabada la litis, «contestó la demanda en forma oportuna, se opuso a todas las pretensiones de la demanda y, además, formuló excepciones de fondo», señalando al efecto que «la franja es, en realidad, de su propiedad» y que la misma «pertenece a un lote [suyo] que es colindante al lote» que él les vendió; que «en relación con la franja, lo único que siempre tuvieron los demandantes fue el título de comodatarios y en tal virtud, de meros tenedores» y por ende «no ejercían sobre la franja posesión alguna»; que «los demandantes, en tanto no nunca fueron poseedores de la franja, carecían de legitimación en la causa por activa»; y, que él «nunca desposeyó de la franja a los demandantes».

2.3.- Así las cosas, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Oralidad de Medellín profirió sentencia desestimatoria adiada 2 de mayo de 2017.

2.4.- Apelada por su contraparte dicha decisión, la sala cuestionada «revocó completamente la sentencia de primera instancia [por pronunciamiento de 19 de octubre de 2017] y en su lugar, [la] condenó […] al cumplimiento de las pretensiones de la demanda», esgrimiendo que «encontró, supuestamente probados, los presupuestos axiológicos necesarios para que prosperara la pretensión posesoria, que son: 1) que los pretensores fueran poseedores por un término no inferior a un año, 2) que hayan sido despojados dentro del año anterior a la interposición de la demanda, y, 3) que la demanda se haya dirigido contra el que efectuó el despojo o perturbó la posesión».

2.5.- Pone de presente que la determinación de marras alberga irregularidad comoquiera que, en primer término, interpretó erróneamente el precepto 983 del Código Civil por cuanto según la colegiatura enjuiciada «se encuentran legitimados en la causa por pasiva tres tipos de personas: (1) el usurpador, (2) quienes derivan la posesión (usurpada) de éste por cualquier título (piénsese, por ejemplo, en quien compra la posesión del bien que fue usurpado o en aquella persona a quien se le dona la misma); y, además, (3) quienes sin usurpar ni haber adquirido (del usurpador) la posesión por algún título, se beneficiaron de la usurpación, por haberla consentido o facilitado. Ese tercer tipo de personas, como se ve al pronto, no se encuentran mencionadas en la norma y solo resultan allí incluidas por la desmedida interpretación del fallador ad quem, quien, valiéndose de (solo) una cita doctrinaria, decidió hacer que la norma comprendiera sujetos que el legislador (atinada o desatinadamente) no quiso comprender», lo cual comporta que él «ejerció su derecho de defensa teniendo como norte una norma jurídica que solo comprendía los tipos 1 y 2 de personas pero no el tipo de persona 3, que fue agregado por el fallador ad quem (no por el legislador) al emitir su sentencia».

Y, en segundo lugar, ya que, de un lado, «valoró ciertas pruebas en forma errada», como aconteció con el «testimonio de L.I.E.E...»., ya que al ponderarlo «por un momento sostiene que sí hubo el mencionado contrato de comodato, pero, más tarde, insiste en que no existe prueba del mismo»; con la «declaración de parte» que él realizó, dado que infirió «confesiones» que no existen; y, con la experticia rendida, pues «concluye que del dictamen pericial se desprenden dos cosas que, de ninguna manera, pueden concluirse de él: en primer lugar, que mi poderdante había obtenido beneficio con el movimiento de linderos y que ella había consentido en este», cuando «lo que perito se limitó a decir, en síntesis, en su dictamen y declaración, es que los linderos por él medidos y verificados estaban conformes con los descritos y establecidos en la escritura por la cual los demandantes habían adquirido la nuda propiedad» del lote que él les vendió, a más que del dictamen «se desprende un indicio importante (no tenido en cuenta por la accionada) que hace flaquear la hipótesis con la que los demandantes, en un principio, proyectaron la demanda y es que su supuesta posesión sobre la franja provenía de su nuda propiedad sobre el lote [que él les vendió] flaquea, precisamente, porque, a la hora de la verdad, quedó demostrado que la franja pertenece o forma parte del área del lote» colindante que es de su propiedad.

Y, de otro, «dio por probados hechos que no lo están», dado que «[d]e mirarse con juicio el material probatorio del proceso, se puede concluir que sí quedó probado el comodato sobre la franja, el cual, en forma que no se comprende, no dio por probado la accionada», por lo que « si se reconoce el contrato de comodato que, sin razón, no se quiso aceptar […], todos los actos de cercamiento, construcción de acometida de luz, empleo de trabajadores, resultan connaturales y obvios a dicho contrato y a su objeto específico, cual fue que en la franja operara un cultivo de flores. Por tanto, dichos hechos no son los que llevan a que los demandantes fueran poseedores, sino que debieron ser otros, contundentes, claros, precisos, que en ninguna parte del plenario fueron probados».

3.- Solicita, conforme a lo relatado, que se ordene «[a]nular y dejar sin ningún efecto la sentencia de segunda instancia dictada» y, en consecuencia, disponer «que se vuelva a emitir la sentencia de segunda instancia».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

La sala acusada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona...

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