SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57759 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044579

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2 nº 57759 del 18-09-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 2
Número de sentenciaSL4138-2018
Número de expediente57759
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha18 Septiembre 2018


CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO

Magistrado Ponente


SL4138-2018

Radicación n.° 57759

Acta 32


Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA DE SERVICIO PÚBLICO DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el veintinueve (29) de febrero de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró F.V.G..


  1. ANTECEDENTES


FERNANDO VALENCIA GAVIRIA demandó a la EMRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE ASEO DE CALI - EMSIRVA ESP, para que se declarara que tiene derecho a la pensión de jubilación de los artículos 87 y 98 de la Convención Colectiva de Trabajo Única 2004 - 2007, suscrita entre su empleadora y SINTRAEMSIRVA ESP y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las mesadas retroactivas, desde el momento de la causación del derecho, los ajustes anuales, intereses moratorios y costas (f.° 83 a 84, cuaderno del Juzgado).


N., que solicitó a EMSIRVA ESP, su pensión de jubilación convencional, por contar con 20 años de servicio y 53 de edad; que nació el 15 de julio de 1954; que cumplió los requisitos establecidos en el artículo 87 Convención Colectiva de Trabajo Única 2004 – 2007, mientras era trabajador oficial; que el acuerdo colectivo tenía vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, pero al no ser denunciado, se prorrogó, encontrándose vigente para la fecha en que causó su derecho; que la prestación reclamada estaba prevista en el artículo 87 convencional y, según el artículo 98 del mismo acuerdo, debía liquidarse con el promedio de los salarios y las primas, devengados en el último año de servicios; que mediante Resolución n.° 00357 del 20 de agosto de 2008, el «Agente Especial SSPD de EMSIRVA ESP», negó su reclamación, porque no causó su derecho antes del 31 de diciembre de 2007; que quedó agotada la reclamación administrativa (f.° 82 a 83, ibídem).


EMSIRVA ESP se opuso a la prosperidad de las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como ciertos la reclamación pensional que elevó el demandante, la respuesta negativa a través de la Resolución n.° 00357 del 20 de agosto de 2008 y que la convención colectiva no fue denunciada; negó los concernientes con la causación el derecho, puesto que los beneficios convencionales sobre las cuales se funda la reclamación, expiraron el 31 de diciembre de 2007, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 y, para esa fecha, el demandante contaba 53 años de edad y 17 años, 10 meses y 25 días de servicio, requiriendo 20 años.


En su defensa, propuso excepción de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, más las otras perentorias de pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales; improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia; buena fe de la entidad demandada, compensación, prescripción e innominada (f.° 135 a 150, ibídem).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 30 de junio de 2010, falló:


PRIMERO: DECLARAR PROBADAS LAS EXCEPCIONES de pérdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales e improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado, por las razones expuestas en este proveído.


SEGUNDO: ABSOLVER a EMSIRVA ESP de las pretensiones demandadas por el señor F.V.G., por las consideraciones precedentes.


TERCERO: REMITIR en Grado Jurisdiccional de Consulta la presente Sentencia a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Distritito Judicial de Cali, en caso que no fuere apelada.


CUARTO: CONDENAR en costas al demandante. Por secretaría tásense oportunamente (f.° 490 a 502, ibídem).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 29 de febrero de 2012, decidió:


PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada de 30 de junio de 2010, emanada del Juzgado Sexto Laboral Adjunto de Descongestión de Cali y en su lugar, se declararán infundadas las excepciones de inconstitucionalidad de cualquier reconocimiento pensional, perdida de vigencia de los derechos pensionales convencionales e improcedencia de reconocimiento pensional cuando expiró el término inicialmente pactado conforme a la Jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia.


SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a EMSIRVA ESP a cancelarle al demandante, señor F.V.G. como pensión de jubilación $972.402.75.00 mensuales a partir del 26 de marzo de 2009, junto con la mesada adicionales de junio y diciembre y los reajustes anuales de ley.


TERCERO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones del libelo.


CUARTO: COSTAS de ambas instancias a cargo de la parte demandada. Agencias en derecho en segunda instancia $1.500.000.00 (f.° 80 a 81, cuaderno del Tribunal).


Consideró, que de acuerdo con las sentencias CSJ SL, 23 en. 2009, rad. 30077; CSJ SL, 16 jun. 2010, rad. 37931 y el salvamento de voto de la sentencia CSJ SL, 31, en. 2007, rad. 31000, para la mayoría de la Sala Laboral de la Corte, una vez vencido el término inicial de la convención colectiva de trabajo, o su prórroga en curso, a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no era posible reconocer derechos pensionales de carácter convencional consolidados con posterioridad, por lo que, en asuntos como el presente, no podían salir avantes las pretensiones; que, sin embargo, en el marco del principio de independencia judicial, se apartaba respetuosamente de dicha posición, porque, en su criterio, de las diferentes interpretaciones que se derivan de la citada reforma constitucional, debía preferirse la más favorable a los trabajadores, en aplicación del artículo 53 CN, el principio «indubio pro operario» y la regla jurisprudencial contenida en la sentencia CSJ SL, 15 feb. 2011, rad. 40662.


Expuso, que según los artículos 53, 55 y 93 de la CN y los Convenios 87, 98 y 154 de la OIT (los primeros dos, incorporados en el bloque de constitucionalidad, como lo ha afirmado la Corte Constitucional en varias sentencias), el derecho a la libertad sindical y la negociación colectiva, no tiene restricción en cuando a las materias, sino respecto de los sujetos, por lo que el Acto Legislativo 01 de 2005, resultaría contradictorio, puesto que ,«presenta una negación al derecho de negociación colectiva exclusivamente en el campo de las condiciones pensionales» (f.° 23, ibídem); que, por ser las primeras normas de rango supranacional, la legislación interna y su interpretación, debe sujetarse a lo allí previsto.


Razono, luego de definir el concepto de antinomia, que según lo adoctrinado por la Corte Constitucional en la sentencia CC C-1287-2007, es competencia del Juez ordinario y no constitucional, resolver los conflictos o antinomias legales concernientes con la aplicación o interpretación de una «ley o norma constitucional en un caso concreto laboral»; que en ese marco conceptual, para resolver el litigio, es necesario acudir a los métodos de «[…] interpretación sistemática y consecuencialista», así como a «la interpretación conforme a los tratados internacionales y en especial los convenios de la OIT; el principio pro homine; el criterio del núcleo esencial o núcleo duro; el criterio finalista, relacionándolo con la sostenibilidad del sistema y la prevalencia del interés general» (f.° 27, ibídem), las cuales define desde la doctrina y la jurisprudencia constitucional; que de éstos métodos, se desprende lo siguiente:


1. De los dos primeros, que hay lugar a la negociación colectiva en materia pensional,


[…] pues con ella se consultan los principios constitucionales que aseguran el trabajo y la dignidad humana (preámbulo, arts. y 25 C.P.), la promoción de la prosperidad, de los principios, derechos y deberes (art. 2°), la primacía de los derechos inalienables de las...

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