SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00323-01 del 22-08-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044741

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 0800122130002018-00323-01 del 22-08-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC10766-2018
Fecha22 Agosto 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 0800122130002018-00323-01


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC10766-2018

Radicación n.° 08001-22-13-000-2018-00323-01

(Aprobado en sesión de quince de agosto de dos mil dieciocho)


Bogotá, D. C., veintidós (22) de agosto de dos mil dieciocho (2018)


Decide la Corte la impugnación impetrada frente a la sentencia proferida el 17 de julio de 2018, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por A.E.A.P. contra el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de esa ciudad, con ocasión del juicio verbal de impugnación de actas radicado bajo el nº 2016-00209-00, impulsado por I.A. de J. respecto de la Fundación A.B..


  1. ANTECEDENTES


1. El promotor reclama la protección de sus prerrogativas al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la autoridad denunciada.

2. Sintetizando, se duele de la actuación reseñada, porque mediante auto proferido en audiencia de 17 de mayo de 2018, el despacho cuestionado rechazó su “demanda” de “intervención ad excludendum”1, por el supuesto incumplimiento de los requisitos previstos en el precepto 63 del C.G.d.P., sin indicar, en concreto, qué exigencias omitió, e incurriendo en un “prejuzgamiento infundado” de su aspiración.


Así las cosas, censura a tal estrado por inaplicar el art. 82 ibíd., en cuanto no le permitió, antes de adoptar la determinación confutada, subsanar los aparentes defectos formales de su deprecativa, y en tanto se equivocó al conceder la alzada por él enfilada frente a la comentada decisión, pues lo hizo en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, en abierta pretermisión del canon 90 ejúsdem.


3. De contera, implora se ordene a la funcionaria querellada abstenerse de emitir fallo, mientras se define el aludido disenso vertical, y modular el trámite impartido a éste, conforme a lo planteado en la precitada norma (fls. 1-7).


    1. Respuesta de la accionada y de la vinculada


1. La juzgadora se opuso al ruego, relievando la legalidad de su proceder y la naturaleza residual de esta herramienta, en vista del ejercicio del referido recurso ordinario, actualmente en sede de segunda instancia (fls. 137 a 139 y 156 – 160).


2. I.A. de J. suplicó la denegatoria del auxilio, con argumentos semejantes a los esbozados por la accionada, agregando que el petente guardó silencio en la diligencia celebrada el 17 de mayo pasado, una vez la juez se pronunció respecto del efecto de la apelación concedida (fls. 1 a 6).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó el amparo, por incumplir el principio de subsidiariedad (fls. 165 a 168).


    1. La impugnación


La formuló el promotor, sin sustentar su desavenencia (fl. 168, vuelto).


2. CONSIDERACIONES


1. D. se advierte la inviabilidad de la salvaguarda, por faltar al presupuesto resaltado por el tribunal a quo constitucional, y habida cuenta de la razonabilidad del auto proferido el pasado 8 de agosto, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, al desatar la censura vertical blandida por el aquí gestor.


2. Lo primero, porque de la grabación del memorado acto público se extrae que el ahora tutelante no interpuso recurso de reposición contra la decisión de la autoridad increpada, de conferir en el efecto devolutivo y no en el suspensivo, la alzada por él entablada en torno al rechazo de su solicitud de intervención “ad excludendum”, no obstante, la procedencia de tal remedio, a voces del mandato 318 del C.G.d.P.2


De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del mentado litigio, el precitado pronunciamiento.


Así las...

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