SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03195-00 del 08-11-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044837

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-03195-00 del 08-11-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-03195-00
Fecha08 Noviembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC14580-2018

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC14580-2018

Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-03195-00

(Aprobado en sesión de siete de noviembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la demanda de tutela impetrada por S.M., R.A., A.L. y M.O.V., M.E., B.A. y Y.V.P.O., A.M.V.S., D.V.C., E.J. y J.Y.O.V., y León A.S.G., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, integrada por los magistrados M.C.L.V., L.E.G.M. y M.P.M.A., y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, con ocasión del juicio de “responsabilidad civil extracontractual” adelantado por los aquí quejosos a Salud Total E.P.S. y la Clínica Nuestra Señora del Rosario, entre otros.

  1. ANTECEDENTES

1. Los interesados exigen la protección de los derechos al debido proceso, igualdad y defensa, ente otros, supuestamente quebrantados por las autoridades querelladas.

2. Del libelo y sus anexos se extrae como base de su reclamo, lo siguiente:

Los aquí gestores incoaron ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, el juicio materia de este amparo constitucional, en el cual se buscaba el resarcimiento de los perjuicios ocasionados con el deceso del menor C.C.O.O., por fallas en la prestación del servicio médico otorgado al referido infante.

Arguyen que en ese litigio se profirió sentencia el 26 de agosto de 2016, negando las pretensiones invocadas, fallo recurrido en apelación, correspondiéndole el conocimiento de la alzada a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, quien en proveído de 10 de mayo de 2018, confirmó la determinación de primera instancia.

Se duelen los quejosos porque el caso sublite se adelantó bajo el “trámite” de un juicio de “responsabilidad civil contractual” y no “extracontractual” como en realidad fue propuesto, por tanto, el mismo debió declararse “nulo”, situación inadvertida por el ad quem.

Critican que los tutelados no hayan efectuado un estudio profundo del “acervo probatorio”, pues se “(…) refiri[eron] a éste muy tímidamente (…)” en sus decisiones.

Califican a los convocados como funcionarios “indolentes que acolitan” las prácticas irregulares de las empresas prestadoras del servicio de salud, las cuales conllevan a jugar con la integridad de los pacientes.

3. S., en concreto, se revoquen los fallos que zanjaron cada una de las instancias del comentado subexámine, y condenar en “costas y agencias en derecho” a los querellados por incurrir en “vías de hecho”.

1.1. Respuesta de los accionados

1. El Juzgado Primero Civil del Circuito de Bello, se limitó a reseñar la actuación surtida en esa instancia.

2. El tribunal guardó silencio.

  1. CONSIDERACIONES

1. El resguardo se centra en establecer si se menoscabaron las prerrogativas fundamentales de los gestores, con la desestimación de las pretensiones invocadas dentro del asunto bajo estudio y el indebido “trámite” dado a ese litigio.

2. Se advierte el fracaso de la salvaguarda, por carecer del presupuesto de subsidiariedad, por cuanto los actores desperdiciaron la oportunidad de discutir el tema aquí reprochado en sede de casación, pues pudieron utilizar ese mecanismo, aportando el dictamen pericial señalado en el artículo 339 del Código General del Proceso[1], y así determinar la cuantía necesaria para acceder a ese remedio; empero no lo hicieron, desaprovechando así la posibilidad de debatir su inconformidad ante el juez natural.

Sobre el descuido en el uso de las herramientas ordinarias y extraordinarias de defensa, esta Corte ha adoctrinado

“(…) si [el tutelante] incurrió en pigricia y desperdició las diferentes oportunidades procesales, es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, - pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil -, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela[2].

3. Si se pasara por alto el anterior presupuesto, la salvaguarda tampoco prosperaría porque no se halla en la decisión del tribunal censurado irregularidad lesiva de prerrogativas supralegales. Al respecto, esa autoridad para emitir su determinación fundadamente sostuvo:

“(…) La responsabilidad en que puedan incurrir las Entidades Promotoras de Salud E.P.S., respecto de terceros perjudicados por los daños a afiliados o usuarios con ocasión de la prestación de los servicios médicos (…) es extracontractual. Ya sea que se trate de responsabilidad contractual o extracontractual (…), la causa de esta para el médico deriva en todo caso de un mal hacer en la actividad a su cargo constitutivo de un error inexcusable en la práctica médica debido a negligencia, impericia, imprudencia o falta de conocimiento o atención, a la parte demandante entonces es a quien le corresponde afirmar y probar ese elemento, pues se trata de obligaciones de medio (…) cuya responsabilidad se erige sobre el principio de la culpa probada, de allí que para atribuir la obligación de indemnizar, es necesario probar sin lugar a dudas la comisión del yerro médico desencadenante del resultado lesivo que ocasiona el perjuicio reclamado (…)”.

“(…) De acuerdo a la historia clínica allegada que no fue controvertida por las partes, se advierte que la Bronquiolitis diagnosticada, estuvo precedida de un período de evolución de entre 15 y 10 días, transcurrido los cuales la madre decidió volver a llevar al [paciente] a la institución hospitalaria, sin que al respecto se haya establecido el estado inicial en que el niño se encontraba al comienzo de ese período, para considerar que desde aquél entonces, tenía que ser internado por lo que ninguna comprobación hay de que el niño fue llevado desde antes del 9 de abril con B., y que por ende debía permanecer en la clínica. La mentada documentación da cuenta de más de que una vez diagnosticada la enfermedad (…) se hizo el manejo institucional en el servicio de urgencias a la espera de que resultara una cama disponible, mientras al niño se le iban haciendo los exámenes, las valoraciones y los procedimientos que el médico recomendaba, sin que en la demanda haya sido planteada que éstos no correspondían a los que se debían proporcionar para esa enfermedad de Bronquiolitis Aguda, ni mucho menos que se hubiera probado que así fue, como tampoco que por haber sido prestadas las atenciones médicas en el servicio de urgencias, en lugar de una habitación destinada para la hospitalización, esa circunstancia hubiera sido la causa del agravamiento y deceso del [niño]”.

Entonces, al no estar cumplidas ni siquiera la carga de afirmación de los hechos constitutivos del error médico, ni la explicación de que el mismo resulte inexcusable para que la parte demandada pudiera ejercer la contradicción, mal podría el órgano judicial estudiar unos supuestos que no fueron presentados por los demandantes y que se encuentran huérfanos de pruebas, pues apenas aparecen insinuados en las alegaciones y en el recurso interpuesto. Además, como se analizó el registro médico de lo ocurrido no aparece desvirtuado por la prueba testimonial (…) que apenas da cuenta que el niño permaneció en la unidad de urgencias y su traslado se hizo al tercer día de haber ingresado, lo cual como se ha venido señalando no configura el error médico inexcusable causante de la muerte del paciente, que los demandantes tenían el deber, no sólo de afirmar, sino de demostrar y aquí ninguna de las dos se dio (…)”.

“(…) Tampoco fue comprobado que al menor se le hayan prodigado atenciones anteriores en las que el padecimiento pudo ser diagnosticado desde ese entonces o que los procedimientos practicados y los medicamentos administrados [tuvieron incidencia] segun la lex artis médica, con el resultado fatal que la parte recurrente insinuó (…)”.

4. Aunque los quejosos no compartan los argumentos del colegiado querellado, ello no convierte su decisión en caprichosa o antojadiza con entidad suficiente como para permitir el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue examinado razonablemente a la luz de los elementos de juicio allegados en ese decurso.

N., el tribunal confutado evidenció que los gestores no desvirtuaron que el procedimiento médico otorgado al menor, haya sido inadecuado respecto de la enfermedad...

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