SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01052-01 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874044913

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002018-01052-01 del 11-07-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha11 Julio 2018
Número de expedienteT 1100122030002018-01052-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8878-2018

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC8878-2018

Radicación n° 11001-22-03-000-2018-01052-01

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de junio de 2018, proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, dentro de la acción de tutela promovida por Alianza Fiduciaria S.A. contra la Superintendencia de Sociedades, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio concursal a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. La sociedad accionante reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al no haberle reconocido las acreencias que alegó dentro del proceso liquidatorio de Concentrados Cresta Roja S.A.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se le conceda el resguardo deprecado, ordenando a la Superintendencia de Sociedades, «revocar la decisión por medio de la cual reconoció a [su] favor (…) los gastos de administración por valor de $66.833.593 M/cte.», y que como consecuencia de ello, «reconozca la suma de $104.452.505 M/cte.» (fl. 7, cdno. 1).

2. Como sustento de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente asunto, expuso en síntesis, que como quiera que F.S. le cedió los derechos en su calidad de fiduciaria respecto del contrato de fiducia mercantil irrevocable de garantía celebrado entre Avícola San Francisco S.A.S. -«fideicomitente»- y Cresta Roja S.A. -«deudor obligado»-, se hizo parte dentro del litigio referido en líneas anteriores, con el fin de solicitar el reconocimiento de acreencias por concepto de «comisiones fiduciarias causadas con anterioridad» a la controversia y los «gastos administrativos» generados con posterioridad.

Señala que pese a que el 11 de mayo de 2017 puso en conocimiento el acuerdo para ejecutar la garantía celebrado entre la sociedad en liquidación y la Compañía Graneles de Chile S.A. –también acreedora, respecto del cual también surgió la condonación del 50% del crédito a su favor, y que esta última el 17 de octubre de ese año desistió de la citada convención, la Superintendencia de Sociedades en la audiencia de adjudicación de bienes realizada el 22 de noviembre siguiente, le reconoció únicamente la suma de $66.833.593,oo correspondiente a la mitad de los gastos de administración generados con posterioridad a la iniciación del proceso.

Sostiene que aunque interpuso recurso de reposición contra esa determinación, reiterando que debía reconocerse el 100% de su acreencia, es decir, $104.452.505,oo, y que se requirió al liquidador para que presentara las pruebas pertinentes, documentos que no le fue posible «debatir», el J. concursal mantuvo incólume su decisión en el acta de adjudicación de bienes.

Indica que pese a que formuló el mecanismo horizontal contra esta última providencia, pues no solo el acta final quedó supeditada exclusivamente a los medios de prueba aportados por el agente liquidador, sino que «el mencionado acuerdo había sido incumplido por parte de la sociedad [que aquél representaba]», la autoridad convocada «rechaz[ó]» el recurso.

Finalmente manifiesta, que aunque solicitó la nulitación de lo actuado por haberse inobservado las documentales que se habían allegado con anterioridad y no dejado controvertir los que presentó el agente liquidador, el J. del conocimiento denegó lo pedido, circunstancias todas éstas que, asegura, lesionan la garantía superior invocada (fls. 1 a 8, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La compañía Graneles de Chile S.A. precisó, en lo fundamental, que el juez concursal «no incurrió en un defecto procedimental de ningún tipo, puesto que de ninguna manera desnaturalizó el cauce ordinario de su actuación judicial, pues efectivamente le dio [a la tutelante] la oportunidad para allegar documentos que probaran los valores adeudados» (fls. 53 a 62, íd.).

b. El Superintendente Delegado para Procesos de Insolvencia refirió, en suma, que no ha vulnerado derecho fundamental alguno de la sociedad inconforme, pues en el marco del proceso concursal criticado se otorgó a las partes la oportunidad de aportar las pruebas necesarias para hacer valer sus acreencias, más aún cuando si bien la empresa Graneles de Chile S.A. desistió de ejecutar la garantía del contrato de fiducia, lo cierto es que esa circunstancia de manera alguna dejaba sin efecto la condonación que la fiduciaria realizó a favor de Concentrados Cresta Roja S.A. en liquidación (fls. 64 a 68, ídem).

c. La sociedad Concentrados Cresta Roja S.A. en liquidación indicó, que en el juicio de marras «se han adelantado las audiencias de rigor procedimental de que trata el régimen», sin que resulte de recibo que se utilice el presente mecanismo «para tratar de enmendar falencias no alegadas dentro de su debido momento» (fls. 193 a 195, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que el J. concursal «motivó y realizó el juicio de razonabilidad armónico con las reglas aplicables a las atribuciones otorgadas (…) al calificar el grado de convicción de las negociaciones efectuadas por los acreedores del concurso; aspecto que no puede ser objeto de censura por este medio, al ser una labor regida por los principios de la autonomía e independencia judicial reconocidos en el ordenamiento superior» (fls. 197 a 204, Cit.).

LA IMPUGNACIÓN

La sociedad accionante recurrió el anterior fallo, señalando similares argumentos a los expuestos en el escrito de tutela (fls. 211 y 212, íd.).

CONSIDERACIONES

1. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, es un mecanismo de carácter excepcional, subsidiario y preferente, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si de acuerdo con las circunstancias del caso concreto, y a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular, en los casos expresamente previstos por el legislador.

De igual manera, ha de tenerse en cuenta que la lesión de esas prerrogativas que se pretende proteger debe ser presente, es decir, que la actuación que provocó su amenaza o conculcación persista en el tiempo, pues de no ser así, la determinación constitucional a adoptarse sería inane.

2. De cara a los argumentos planteados por la parte inconforme, se advierte que lo concretamente pretendido es que se ordene a la Superintendencia de Sociedades, «revocar la decisión por medio de la cual reconoció a [su] favor (…) los gastos de administración por valor de $66.833.593 M/cte.», para que en su lugar, se «reconozca la suma de $104.452.505 M/cte.», dentro el proceso de liquidación judicial de la sociedad Concentrados Cresta Roja S.A. (fls. 19, Cit.), pues en su sentir, se realizó una indebida valoración de las documentales obrantes en las diligencias.

3. Para brindar solución a la presente contienda, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el expediente, y que permite advertir lo siguiente:

3.1. En el marco del litigio referido en líneas anteriores, el 9 de mayo de 2017 tuvo lugar la audiencia de adjudicación de bienes, en la que se reconoció a favor a Alianza Fiduciaria S.A. –aquí tutelante, los gastos de administración fiduciaria por valor de $66.833.593,oo.

3.2. Inconforme con lo resuelto dicha sociedad interpuso en su contra recurso de reposición, pues en su criterio, la suma que debe reconocérsele por dicho concepto, asciende a $104.452,505.oo.

3.3. El 22 de noviembre siguiente, dando continuidad a la citada diligencia, la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades resolvió «[e]stimar el recurso interpuesto», para lo cual «requi[rió] al liquidador para que alleg[ara] el documento que da cuenta del acuerdo al que se llegó con la Fiduciaria con el fin de que el despacho pueda verificar la deuda real, así mismo, se requiere a la Alianza Fiduciaria para que remita el documento que acredite el valor adeudado».

3.4. Mediante auto del 1º de diciembre de 2017, la autoridad judicial cognoscente resolvió, entre otras, que

«respecto del acuerdo mencionado por el liquidador en la audiencia con ocasión de las comisiones fiduciarias, con memorial (…) del 27 de noviembre de 2017, el liquidador allegó documentos que dan cuenta del valor de comisiones fiduciarias reconocido como gastos de administración, en la suma de $66.833.593.

A través de memorial (…) de 27 de noviembre de 2017, la apoderada de Alianza Fiduciaria...

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