SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64307 del 18-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874045319

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 64307 del 18-09-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
Fecha18 Septiembre 2018
Número de expediente64307
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL3982-2018

M.E.B.Q.

Magistrado ponente

SL3982-2018

Radicación n.° 64307

Acta 32

Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por J.E.S.H. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de abril de 2013, en el proceso ordinario laboral que el recurrente instauró contra DESPACHADORA INTERNACIONAL DE COLOMBIA S.A.S.

I. ANTECEDENTES

El accionante demandó en proceso ordinario laboral a la empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S. con el fin de que se declare que: i) la accionada terminó unilateralmente y sin justa causa la relación laboral por el hecho de estar incapacitado y con el propósito de dilatar, eludir o evadir la eventual responsabilidad por culpa patronal que se pudiera derivar del incumplimiento de los deberes y las obligaciones que al respecto le imponen la ley al empleador; ii) la compañía no respetó las condiciones que regían el contrato de trabajo y las modificó de manera unilateral abusando del «ius variandi»; iii) no se le garantizó al actor la igualdad de oportunidades, de trato en el empleo y ocupación; iv) las acciones y conductas constitutivas de acoso y discriminación laboral de las que fue víctima estando al servicio de la empresa, influyeron en el accidente sufrido y en las enfermedades adquiridas y agravadas durante el tiempo que laboró en la sociedad; v) la empresa incumplió con los deberes y obligaciones prestacionales de seguridad social y ocupacional tanto legales, extralegales y constitucionales; vi) la sociedad utilizó la «lista negra en su contra», al incluir datos erróneos en la certificación establecida en el artículo 57, numeral 7, del CST sobre el cargo que desempeñó; y vii) la notificación de la terminación unilateral y sin justa causa del contrato se realizó el día 14 de agosto de 2008, fecha en la cual llevaba 22 días incapacitado por enfermedades de origen profesional, conforme a lo previsto en el Decreto 1832 de 1994, hoy Decreto 2566 de 2009.

A su vez, pidió que se declarara: i) que no fue nivelado en el mes de octubre de 2007, bajo las condiciones salariales que disfrutaban los demás, «S.S.B.B.» de la organización corona, conforme a lo prometido en el mes de julio del mismo año; ii) que se le realizó un descuento indebido por retención a la fuente por la suma «$74.100,00» cuando realmente estaba exento de este gravamen, que debe retribuírsele; iii) que la empresa compensó, dedujo y retuvo ilegalmente la totalidad de las acreencias laborales, tales como salarios y prestaciones sociales, más el 92% de la indemnización por despido injustificado; iv) que descontó el valor de «13´966.670,00» de la liquidación final, correspondiente a un préstamo para vehículo con el fin de no afectar el «anexo» de deudores del seguro y, por tanto, procede su devolución; y v) que el salario debió pagársele a partir del 1 de febrero de 2008, fecha en la cual la sociedad realizó el incremento salarial para el mismo año.

Por todo lo anterior, solicitó que se le cancelen y condenen los siguientes conceptos: i) la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa por parte del empleador, junto con las indemnizaciones previstas en los artículos 26 de la Ley 361 de 1997 y 65 del CST; ii) los perjuicios ocasionados del accidente de trabajo y enfermedades adquiridas o desmejoradas; iii) el salario y las prestaciones sociales legales y extralegales que la empresa habitualmente cancela a sus trabajadores y la consecuente cancelación de los aportes al sistema de seguridad social integral desde el momento de su desvinculación, hasta la fecha en que se haga efectivo el reconocimiento y pago de la mesada pensional por invalidez por parte de la «aseguradora», conforme a lo previsto en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y en concordancia con lo señalado por la Corte Constitucional; iv) a la cancelación de la reliquidación de las prestaciones sociales legales, extralegales y aportes al sistema integral de seguridad social, que resulte de las modificaciones del salario básico devengado desde febrero a julio de 2008 y la indemnización establecida en el artículo 64 del CST por «la diferencia que resulte entre la indemnización por despido sin justa causa pagada y la que ha debido pagarse»; v) los intereses a la cesantía causados durante el año 2006 y su correspondiente sanción; vi) la compensación variable o bonificaciones trimestrales que no fueron pagados periódicamente durante su permanencia como «Six Sigma Black Belt» de la compañía; vii) el valor de los salarios correspondientes a cinco días hábiles de vacaciones no disfrutadas; vii) el incremento salarial que se le efectuó al compañero de trabajo J.A.V.A. en el mes de febrero de 2008 equivalente al «13.125%» y el valor de las diferencias salariales con el citado trabajador causadas con posterioridad; viii) los salarios correspondientes a los días 26 y 27 tanto de junio como de julio de 2008; ix) la prima extralegal o de navidad proporcional a los 205 días incluidos en la liquidación final del contrato de trabajo; x) el valor de la prima o bonificación de vacaciones proporcional a los 355 días de vacaciones; xi) las prestaciones sociales legales y extralegales proporcionales a los nueve días que no fueron incluidos dentro de la liquidación; xii) el valor de la prestación periódica habitual de orden extralegal por la suma de «$67.680» que la sociedad aportaba al fondo de pensiones voluntarias Protección; xiii) el pago a su favor y de manera vitalicia de la pensión que mejor le resulte, ya sea la de invalidez de origen profesional a que hubiera tenido derecho o la de origen común devengada desde el 30 de diciembre de 2009, como sanción por no atender los requerimientos en relación con la calificación de origen de las deficiencias, dolencias, enfermedades, molestias, patologías, síndromes y trastornos padecidos; xiv) lo que resulte ultra o extra petita; y xv) las costas del proceso.

En forma subsidiaria, solicitó se declare la ineficacia del despido, por no haber dado la accionada cumplimiento a lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 29 de la ley 789 de 2002.

Sus pretensiones se fundamentaron, básicamente, en que el 1º de agosto de 2005 suscribió un contrato de trabajo a término indefinido con la empresa Despachadora Internacional de Colombia S.A.S., la cual es de propiedad de la Organización Corona S.A., por lo que se le debían reconocer todos los beneficios legales y extralegales que son otorgados por ese grupo; que el cargo que ejerció fue el de «Líder de Seguridad»; que además de desempeñar las funciones que le eran propias, debía estar en disponibilidad permanente en días y horas fuera de la jornada ordinaria, con el fin de poder brindar su colaboración o apoyo a los funcionarios de la empresa cuando lo requirieran y para «coordinar vía avantel o celular» la oportuna atención de las novedades registradas en las diferentes rutas que cubrían las mercancías transportadoras de la compañía; y que la sede de prestación de servicio era Madrid en Cundinamarca.

Adujo que por motivos de un crédito adquirido para la especialización que adelantaba en el año 2006, solicitó a su empleador un pago anticipado de cesantía; que en atención a lo anterior, la empresa giró a su nombre un cheque por la suma de «$1.017.673» por dicho concepto y sus intereses, correspondientes hasta el 31 de mayo de 2006; que en el mes de diciembre del 2006 requirió nuevamente de un anticipo parcial por ese concepto y la empresa le consignó la suma de «$1.225.579», por cesantía causadas desde el 1º de junio hasta el 30 de noviembre del mismo año; que la empresa no reconoció ni pagó en el mes de diciembre el valor de los intereses a la cesantía causados hasta el 30 de noviembre de 2006, los cuales se adeudan; y que además su salario para el citado año 2006 era de $2.261.000 y recibió esa suma por...

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