SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02876-01 del 14-12-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874046272

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122030002017-02876-01 del 14-12-2017

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de expedienteT 1100122030002017-02876-01
Fecha14 Diciembre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC21475-2017

M.C.B.

Magistrada ponente

STC21475-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02876-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por A.E.L.R., contra los Juzgados Cincuenta y uno Civil Municipal y Treinta y tres Civil del Circuito de esta ciudad, vinculándose a las partes e intervinientes dentro del juicio objeto de estudio.

ANTECEDENTES

1. La gestora, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas dentro del juicio ejecutivo que le inició Refinancia S.A. (radicado No. 2014-00402).

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que «Refinancia S.A., instauró acción ejecutiva en [su] contra por la obligación contenida en el pagaré No. 1-0001400998 de fecha 14 de marzo de 2006», correspondiendo conocer al Juzgado 51 Civil Municipal de esta ciudad.

2.2. Que «la demanda fue presentada a reparto el 19 de junio de 2014 y el vencimiento de la obligación según el negocio causal fue el 14 de marzo de 2011», agregó que «el mandamiento de pago fue notificado y dentro del término legal, mediante apoderado judicial [dio] contestación a la demanda y propuso cinco excepciones de fondo encaminadas a controvertir el contenido del título ejecutivo».

2.3. Que el operador judicial de primera instancia, «contrariando todo el contexto de las excepciones de fondo y los fundamentos de la defensa, profirió sentencia el 9 de agosto de 2016 negando las excepciones […]» concluyendo que «no existía irregularidad alguna en el cobro de la obligación, por cuanto la exigibilidad del título era evidente».

2.4. Que «la providencia decisión que fue apelada en su oportunidad, correspondió conocer al Juzgado 33 Civil del Circuito, quien el 8 de junio del año en curso confirmó la decisión con nuevos argumentos», socavando aún más su garantía fundamental al debido proceso.

3. Pidió, conforme lo relatado, «dejar sin efecto la decisión que en segunda instancia se profirió por el JUZGADO 33 CIVIL DEL CIRCUITO de Bogotá, [...] y se declare que el accionado debe emitir un fallo acorde con la recta apreciación de la prueba y las normas […]» (fls. 1-16 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El titular del Juzgado Treinta y Tres Civil del Circuito, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso y señaló, que «las decisiones proferidas por su despacho, fueron en acatamiento de las normas sustanciales y procesales vigentes y de conformidad con las pruebas obrantes en el expediente ejecutivo singular 2014-00402» (fl. 27 Ibidem).

El Juzgado Cincuenta y uno Civil Municipal de esta ciudad, manifestó que «las razones de hecho y derecho que respaldan las decisiones adoptadas al interior del proceso ejecutivo se encuentran expuestas de manera detallada en las mismas providencias que las acogieron», por lo que se remite a las mismas (fl. 28 I...)..

LA SENTENCIA IMPUGNADA.

El Tribunal constitucional negó el amparo, aduciendo que «en la motivación contenida en la decisión cuestionada y resáltese que, es resultado del ejercicio legítimo de la autonomía de la función jurisdiccional en cabeza de operador judicial, que tras valorar la cuestión fáctica, las normas que gobiernan la materia y de realizar un análisis a cada una de las excepciones propuestas consideró que no se reunían los presupuestos para revocar la decisión de primera instancia».

Agregó que «el juez se pronunció frente a cada una de las excepciones elevadas y la interpretación y valoración probatoria expresada para resolver las mismas no se aleja de lo establecido por la normatividad; al respecto véase que frente a la excepción de falta de legitimidad por la interrupción en la cadena de endosos, señaló que, atendiendo la comunicación expedida por el Banco GNB Sudameris aportada al plenario y que da cuenta que la demandada se vinculó comercialmente con el Banco Banistmo y a su vez Banco HSBC quien cambió su denominación por GNB Sudameris, se advertía la transformación de la entidad bancaria inicialmente beneficiaría, y por tanto, no se abría paso el argumento de la interrupción de la cadena de endosos encontrándose legitimado el demandante para iniciar la acción», y que «en torno a la falsedad del contenido del pagaré en blanco y la mala fe de quien diligenció el título, se afirmó que según las instrucciones consignadas en el pagaré se autorizó su diligenciamiento sin previo aviso y en cualquier momento, esto es, cuando lo considerara necesario el acreedor, sin haberse probado la mala fe del tenedor y quien diligenció el pagaré; frente a la excepción de prescripción, arguyó el operador judicial que de acuerdo al diligenciamiento del título -del cual ya se dijo se tiene legitimación para hacerlo- y la fecha de vencimiento contrastada con el día de radicación de la demanda, enseñan que el término de los tres años que establece la norma se vence en el mes de mayo de 2017, luego es evidente que no había fenecido; así mismo, resaltó que no existe norma alguna que establezca que a partir del castigo de la obligación debe empezar a contabilizar el término de la prescripción, igualmente, en el título valor no se pactó cláusula alguna en dicho sentido» (fls. 34-38 Ibíd.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la quejosa, alegando que «en este caso hubo una pereza judicial de los magistrados que definieron la acción, pues lo que hicieron fue un sesgo para obviar el estudio de fondo de los errores cometidos por los jueces accionados, sin hacer ni una sola referencia a cada uno de los hechos expuestos como constitutivos del error judicial cometidos por los jueces de instancia» agregó, que «se basó la acción de tutela por los defectos fácticos y sustanciales, que necesariamente están soportados en elementos estrictamente jurídicos, pero la base fundamental es un error, que fue injustamente soslayado por los magistrados del Tribunal» (fls. 45-46 Ib.).

CONSIDERACIONES

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).

2. En el presente caso, pretende la gestora se revoque la sentencia de 8 de junio de hogaño, que confirmó la decisión de primer grado, y resolvió denegar las excepciones formuladas en la contestación, al considerar que el despacho encartado incurrió en «defecto fáctico y sustantivo».

3. Del expediente...

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