SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73434 del 31-10-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046324

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 73434 del 31-10-2018

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - REVOCA PARCIALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de sentenciaSL4798-2018
Número de expediente73434
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cali
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Octubre 2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.G.M.B.

Magistrado ponente

SL4798-2018

Radicación n.° 73434

Acta 41

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 9 de julio de 2015, en el proceso que instauró G.D.J.C.S. contra la recurrente.

  1. ANTECEDENTES

Ante el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, G.D.J.C.S. demandó a Colpensiones, para que fuera condenado a reconocerle y pagarle la pensión de vejez, a partir del 1 de octubre de 2012, junto con los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, el retroactivo, las mesadas adicionales de junio y diciembre, la indexación, lo ultra y extra petita, y las costas procesales. En subsidio, solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión “debidamente indexada”.

Fundamentó sus peticiones en que nació el 21 de febrero de 1943, por lo que es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que laboró al servicio de varias entidades del Estado, así: i) rama judicial (441 días), ii) Municipio de Versalles (610 días) y iii) Caprecom (4957 días), lo que arroja “un total de semanas cotizadas al Estado de 858,26, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones de la Ley 100 de 1993; que cotizó al ISS un total de 150 semanas “lo que sumado con las semanas laboradas para entidades del Estado arroja un total de 1.008,26 semanas”; que el 26 de agosto de 2003 solicitó al ISS su pensión de vejez “por cumplir con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990”; que el mentado Instituto mediante la Resolución No. 007835 de 2004 negó el reconocimiento de la prestación reclamada; que presentó una nueva reclamación al ISS, entidad que mediante la Resolución No. 11605 de 2006 reiteró la decisión anterior “acto administrativo contra el cual se presentaron los recursos de ley, siendo desatado mediante resolución No. 17887 de 2006 confirmando la resolución atacada y mediante resolución 91865 del 10 de noviembre de 2006 mediante el cual modifica la resolución 11605 de 2006 en el sentido de establecer que el número de semanas efectivamente cotizadas asciende a 1.008”; que “ante tal negación” presentó demanda ordinaria laboral en contra del ISS, la cual no tuvo éxito dado que el ad quem revocó la sentencia favorable de primer grado y declaró probada la excepción de petición antes de tiempo; que continuó cotizando al Instituto de Seguros Sociales desde el 1 de diciembre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2012, para un total de 94 semanas “las que sumadas con las semanas laboradas para entidades del Estado (858,26) y las que había cotizado al ISS entre el 01 de diciembre de 2002 al 31 de diciembre de 2005 para un total de 152,14 semanas, que sumadas en su totalidad arrojan 1.104,43 semanas”; y que en agosto de 2012 presentó solicitud de reconocimiento pensional ante Colpensiones, la que le fue negada por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 9 de la Ley 797 de 2003.

La entidad accionada se opuso al éxito de las pretensiones, por considerar que el actor “no cumplió con el requisito de la densidad de semanas que exige el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, así como tampoco cumple con la exigencia que establece el parágrafo transitorio No. 4 del Acto Legislativo 001 de 2005”. En cuanto a los hechos, los negó en su mayoría o dijo que no eran tales. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia del derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe, y la innominada.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de abril de 2015, resolvió lo siguiente:

PRIMERO: DECLARAR que el señor G.D.J.C.S., mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación por aportes bajo las previsiones del régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

SEGUNDO: CONDENAR como en efecto se hace a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, representada legalmente por el D.M.O.G. o por quien haga sus veces, a reconocer y pagar al señor G.D.J.C.S., mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, la PENSIÓN VITALICIA DE VEJEZ, a partir del día 01/10/2012, en cuantía de la PENSIÓN MÍNIMA LEGAL, sin perjuicio de la mesada adicional de diciembre de cada anualidad y de los incrementos decretados por el Gobierno Nacional.

Correspondiéndole entonces por concepto del retroactivo de la pensión de vejez, realizadas las operaciones de rigor desde el 01/10/2012 hasta el 31/03/2015, la suma de $33.839.950.oo

TERCERO: CONDENAR a la entidad demandada COLPENSIONES, a pagar al demandante señor G.D.J.C.S., mayor de edad, identificado con la C.C. No. 2.685.052, los INTERESES MORATORIOS de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, solo a partir de la ejecutoria de esta decisión.

CUARTO: CONSULTAR la presente decisión ante el Tribunal Superior de conformidad con los lineamientos del artículo 69 del CPTSS modificado por el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007.

SEXTO: COSTAS a cargo de la entidad demandada, señalase como agencias en derecho a cargo de COLPENSIONES, la suma de $4.000.000,00. (sic).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, resolvió modificar el numeral segundo de la sentencia de primera instancia, en el sentido de condenar a Colpensiones a pagar al demandante por concepto de retroactivo “la suma de $23.654.250”. La confirmó “en lo demás”; sin costas “en esta instancia”.

Centró el problema jurídico en determinar “si le es aplicable la Ley 71 de 1988 al demandante” y si son procedentes los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Dijo que esta Sala de la Corte, desde la sentencia CSJ SL4457-2014, varió su criterio para estimar que a efectos de obtener la pensión de jubilación por aportes prevista en la Ley 71 de 1988, es viable acumular tiempo de servicios en el sector público sin cotizaciones a una caja de previsión o al Instituto de Seguros Sociales, con los aportes sufragados a esta entidad.

A continuación, señaló que el actor cumplía con el requisito de la edad de 60 años dado que nació el 21 de febrero de 1943, y 20 años de servicio, pues aquél laboró como servidor público “no cotizando al instituto” un total de 859,14 semanas, y 246,14 semanas al ISS “para un total de 1.105.28 semanas”.

En cuanto a los intereses moratorios deprecados, dijo que “surgen controversias”, pues para la Corte Suprema de Justicia “en este tipo de pensiones no es factible” mientras que para la Corte Constitucional (sentencia C-601 de 2000) “proceden para todas las pensiones”. Así, señaló que “la sala acoge este último criterio” con base en que: i) la interpretación que hace la Corte Constitucional del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 “se atempera al principio de in dubio pro operario” previsto en los artículos 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53 de la Constitución Política, y conlleva a mayores garantías “para quienes obtienen el derecho a la pensión”, posición reiterada por vía de tutela; ii) “no se entiende como la pensión de vejez del régimen de transición del ISS en caso de mora genera intereses moratorios y la de transición de la Ley 71 de 1988 no lo genere --si ambas son reconocidas en vigencia de la Ley 100 de 1993 por vía de transición--”, aspecto que, anotó, desconocería el derecho de igualdad; iii) los perjuicios se traducen en el pago de intereses, “perjuicios que no hay que probar pues se presumen” conforme lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil; y iv) la Sala de Casación Laboral “en general” ha negado el pago de intereses moratorios, sin embargo, en sentencia del 26 de marzo de 2014, radicado 43904, liquidó los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 respecto de una pensión por aportes.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la administradora recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal “en cuanto confirmó la condena por concepto de interés moratorio”, para que, en sede de instancia, revoque el numeral tercero de la sentencia de primer grado “que...

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