SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00946-01 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046368

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002017-00946-01 del 15-03-2018

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2018
Número de sentenciaSTC3714-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002017-00946-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC3714-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00946-01

(Aprobado en sesión de siete de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D. C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2017, por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por M.A.C.C. contra el Juzgado Veintiocho de Familia de la misma ciudad, con ocasión del asunto de fijación de cuota alimentaria impulsado por M.C., en representación de la entonces menor D.V.C.C., frente al aquí actor.

  1. ANTECEDENTES

1. Por conducto de apoderada judicial, el promotor invoca la protección de los derechos al debido proceso, mínimo vital, salud y vida, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2. En apoyo de su reparo, afirma que su nieta, D.V.C., lo demandó por alimentos desconociendo que el progenitor de aquélla, G.A.C., siempre cumplió con su obligación.

Asevera que no contó con “(…) una verdadera defensa técnica (…)”, pues su abogado contestó tardíamente la demanda y por ello no se tuvo en consideración su oposición a las pretensiones y las pruebas exigidas.

Acota que el juez acusado, sin decretar las probanzas necesarias para establecer los ingresos de la alimentaria, quien figura como cotizante en el sistema de salud, y la satisfacción de la prestación por su padre, emitió sentencia el 12 de septiembre de 2017, condenándolo al pago del 30% “(…) de cada una de las pensiones percibidas (…) del Consorcio FOPEP y COLPENSIONES (…)”.

Anota que ello va en contravía de sus garantías como adulto mayor, pues tiene 79 años de edad y padece de múltiples enfermedades, las cuales le demandan para su tratamiento, el pago de varias sumas de dinero.

Sostiene que la progenitora de D.V. también debe cumplir con el compromiso alimentario; además, conforme señala, aquélla mintió en su interrogatorio, por cuanto aseveró no haber suspendido nunca sus estudios para trabajar y según “(…) la consulta realizada al sistema integral de la protección social (…) laboró desde el día 18 de abril del año 2016 y hasta el día 15 de octubre de esa misma anualidad (…)” (fls. 89 al 93, cdno. 1).

3. Exige, por tanto, anular el decurso confutado (fl. 40, cdno. 1).

1.1. Respuesta del accionado

El despacho fustigado se opuso a este ruego, dado que emitió la sentencia de 12 de septiembre de 2017, donde fijó la cuota en favor de D.V., “(…) encontrando demostrada la capacidad económica del demandado, como suficiente para atender la obligación alimentaria que se demanda, dada la ausencia del padre en dicho sentido (…)” (fl. 106, cdno. 1).

1.2. La sentencia impugnada

El a quo constitucional desestimó la salvaguarda impetrada, por cuanto no halló arbitrariedad en la gestión del estrado encartado. Sobre el particular, expuso:

“(…) el juez demandado condenó al accionante a pagar alimentos a su nieta, determinación que se encuentra ajustada a la legalidad y debidamente sustentada con apoyo en las disposiciones legales que regulan la materia (…) y tampoco el interesado demostró que el padre de la joven está cumpliendo, efectivamente, con las obligaciones, desde febrero de 2016, fecha en la cual la citada cumplió la mayoría de edad, pues si bien la contestación fue extemporánea, el funcionario al dictar sentencia refirió que aun si se hubiera aportado en tiempo, en nada hubiese cambiado tal decisión, toda vez que con aquella se allegaron (…) los recibos de pago de las mesadas hasta enero de 2016 (…)”.

“(…) [E]n lo que tiene que ver con la capacidad económica del accionante y la necesidad de su nieta, el juez, contrario a lo que sostiene aquel, encontró, de la valoración de las pruebas, que las mismas se encuentran suficientemente probadas, pues, por un lado, se acreditó que la joven actualmente cursa sus estudios universitarios y que los gastos que ella dijo tener por concepto de vestuario, alimentación, vivienda, materiales para estudio y otros, resultan proporcionales con la edad y necesidad y, por el otro, se recaudaron las pruebas para demostrar que las mesadas pensiónales de don MIGUEL ANTONIO ascienden a una suma aproximada de $4.500.000, más lo que, ocasionalmente, recibe por otros conceptos, tal como lo sostuvo él mismo en el interrogatorio (…)” (fls. 123 al 130, cdno. 1).

1.3. La impugnación

El censor impugnó señalando que el a quo constitucional aceptó el cumplimiento de la obligación por parte del padre de D.V. hasta enero de 2016, lo cual sucedió porque los descuentos le fueron hechos a él desde febrero de esa anualidad.

Añadió que merece un trato especial dada su avanzada edad y estado de salud, cuestión que, además, le imponía al juez demandado decretar pruebas y adoptar una decisión distinta de la censurada (fls. 136 al 138, cdno. Corte).

2. CONSIDERACIONES

1. Revisado el fallo de 12 de diciembre de 2017, donde el juzgado denunciado le impuso al accionante el pago de una cuota alimentaria en favor de su nieta D.V.C.C., se constata la vulneración del debido proceso por falta de motivación.

2. Según lo establece el artículo 260 del Código Civil, “(…) [l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente (…)” (subraya fuera de texto).

La anterior disposición faculta al interesado para reclamar la reseñada prestación de sus abuelos cuando sus progenitores falten, es decir, según lo ha precisado la Sala, ante el fallecimiento de éstos, el desconocimiento de su paradero o, incluso, si hubiesen sido secuestrados[1]; asimismo, es viable exigir de aquéllos el suministro de una cuota de sostenimiento ante la escasez de recursos económicos de los primeros obligados, esto es, ante la “insuficiencia de los padres”.

El deber alimentario en cabeza de los abuelos subsiste siempre que las circunstancias en comento permanezcan; por tanto, en los procesos de fijación frente a dichos familiares, le corresponde al fallador estudiar en detalle si, en realidad, dichas eventualidades están presentes.

En torno a lo discurrido, esta Corte, en un asunto análogo expuso:

“(…) [E]l derecho de los hijos a percibir alimentos de sus abuelos (paternos o maternos) está consagrado en el canon 260 del comentado estatuto civil[2], el cual señala que «[l]a obligación de alimentar y educar al hijo que carece de bienes, pasa, por la falta o insuficiencia de los padres, a los abuelos por una y otra línea conjuntamente», advirtiendo seguidamente que, «[e]l juez reglará la contribución, tomadas en consideración las facultades de los contribuyentes, y podrá de tiempo en tiempo modificarla, según las circunstancias que sobrevengan» (Énfasis de la Sala) (…)”.

“(…) [E]s preciso aclarar, que el legislador con el establecimiento de dicha norma no pretende indultar o exonerar a los padres de la obligación de dar alimentos a sus hijos, pues, se recalca, siempre esta será responsabilidad de éstos, la cual subsistirá mientras no se extingan o desaparezcan las circunstancias que avalan su reclamo, sino que está consagrando dos eventualidades claramente excepcionales para que los abuelos paternos y maternos entren a sufragar o complementar los gastos que demanda la aludida obligación[3], situación que puede llegar a ser indefinida o temporal, según el caso, de ahí que se hace necesario entender cuál es el significado de las expresiones falta e insuficiencia, pues tales locuciones viene a ser, en términos procesales, presupuestos de la acción, los cuales está forzado a probar, indudablemente, el peticionario (…)” (subraya fuera del texto).

2.6. De acuerdo al diccionario de la Real Academia Española (RAE)[4], el primer enunciado hace alusión a la “Carencia o privación de algo”, mientras que la segunda palabra “Falta de suficiencia” o “Cortedad o escasez de algo”, enunciados que para esta puntual temática se han entendido y deben entenderse, de un lado, como ausencia del progenitor o...

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