SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00017-01 del 15-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874046911

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 7611122130002018-00017-01 del 15-03-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha15 Marzo 2018
Número de expedienteT 7611122130002018-00017-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3639-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC3639-2018

Radicación n.° 76111-22-13-000-2018-00017-01

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de febrero de 2018, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de la acción de amparo promovida por J.R.G.M. contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, trámite al que fueron vinculados el Juzgado Segundo Civil Municipal de la misma localidad y la parte pasiva del juicio coercitivo a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante a través de gestora judicial, reclama la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia de segunda instancia dictada en audiencia el 19 de octubre de 2017, dentro del proceso ejecutivo con título hipotecario que promovió en contra de E.J.D.A., con radicado No. 2015-00246-00.

Exige, entonces, para la protección de su debido proceso, que se deje sin valor y efecto la aludida providencia, y que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago, que «profiera una nueva decisión», y, «restablezca el embargo y la garantía hipotecaria, en caso de haber sido levantados» (fl. 5, cdno. 1).

2. En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en lo esencial, que con la demanda que dio origen a la ejecución referida en líneas precedentes, presentó como título base de recaudo «tres pagarés constitutivos de contratos de mutuo», así como la escritura pública No. 1026 de 11 de mayo de 2012, por medio de la cual se constituyó a su favor una hipoteca abierta de cuantía indeterminada sobre el bien inmueble con matrícula inmobiliaria No. 375-13700, suscrita por la señora D.R.M. de D., quien falleció años después, en cuya sucesión el demandado adquirió la citada propiedad.

Refiere que por reparto le correspondió conocer del asunto al Juzgado Segundo Civil Municipal de la aludida municipalidad, quien libró mandamiento de pago el 16 de julio de 2015, contra el cual su contendiente formuló las excepciones que denominó «Inexistencia de la Obligación por vicios del consentimiento, cobro de lo no debido, [e] improcedencia del cobro de los pagarés base de la ejecución mediante proceso ejecutivo con garantía real», última que acogió la mencionada oficina judicial a través de sentencia proferida el 6 de abril de 2017, en la que se ordenó seguir adelante con el cobro coercitivo, «pero solamente por la suma de $10.000.000 más los intereses de mora a la tasa máxima legal desde el 11 de mayo de 2013».

Asevera que en virtud del recurso de apelación formulado por el ejecutado, el estrado judicial del Circuito accionado revocó la anterior decisión mediante fallo del 19 de octubre siguiente, al declarar, dice, «de manera sorprendente e irregular» la primera de las excepciones de mérito formuladas por aquél, y en consecuencia, «decretó la cancelación del gravamen hipotecario, [lo] condenó en costas (…) y ordenó compulsar copias de toda la actuación a la Fiscalía 18 Seccional de [Ibagué], con el propósito que se establezca si se incurrió en delito frente a la presunta falsificación de la historia clínica que obra a folio 6 del cuaderno 1», documento que, asegura, «no fue objeto de ningún reproche en el curso del proceso».

Finalmente sostiene, que la jueza acusada en la anterior determinación incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos fáctico y sustantivo, toda vez que soportó la misma en una indebida valoración probatoria, en la medida que le restó mérito a la escritura pública citada con antelación, al declarar que hubo vicios del consentimiento en su suscripción, sin tener en cuenta, por un lado, que ni la jurisdicción penal ni la civil la han declarado falsa o nula por ese motivo, escenarios donde además es factible debatirlo, y por el otro, que actuó de buena fe en el negocio causal de la obligación perseguida, sumado a que el dictamen médico que se presentó ante el notario como prueba de la capacidad para obligarse de la señora M. de D., «no fue atacado en este proceso», lo que amerita a su juicio la intervención del juez de tutela en aras de restablecer la garantía ius fundamental que le fue quebrantada (fls. 2 a 5, Cit.).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

a. La titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartago se opuso al éxito del resguardo implorado, tras aducir que la providencia criticada «lejana se halla de ser fruto de una voluntad caprichosa o arbitraria», pues «por el contrario, se zanjó en el problema fundado en una hermenéutica correcta de la ley adjetiva» (fl. 19, ejusdem).

b. El vinculado E.J.D.A., aunque de manera tardía, también se mostró reacio al acogimiento del amparo rogado, con sustento en que «EL DELITO NO PUEDE SER GENERADOR DE DERECHOS A FAVOR DE NADIE» (fls. 39 a 41, ídem).

c. La oficina judicial vinculada, guardó silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez constitucional de primera instancia desestimó la protección suplicada, tras considerar que

«Esta Sala encuentra perfectamente razonable la conclusión según la cual, la deudora hipotecaria DOLORES MAFLA DE DELGADO (Q.E.P.D.) no se encontraba en aptitudes mentales para obligarse frente al aquí accionante J.R.G.M., pues en sustento de la misma, no solo se tiene el testimonio del psiquiatra C.J.F. quien negó haber valorado a la causante calificando de “falso” o “ser un montaje” –por no haber sido suscrito por él- el concepto médico adosado a la constitución de la hipoteca, sino que además, obra historia clínica de fecha anterior al acto jurídico corroborada por especialista en la materia, que da cuenta de que para el año 2007, aquélla era una paciente de ochenta años desorientada en tiempo y espacio, con mala memoria reciente, todo esto a causa de un infarto cerebral.

Luego es palmario, que la conclusión de la juzgadora se ajusta al caudal probatorio recaudado, de ahí que mal podríamos calificar de arbitraria o caprichosa su apreciación respecto de la capacidad mental que le asistía a la [citada] señora (…), para cuando suscribió la escritura pública de hipoteca y los pagarés de recaudo».

Por último advirtió, «respecto a la consecuencia jurídica de hallar probado el escenario en comento, esto es, declarar la prosperidad de la excepción denominada “inexistencia de la obligación por vicios del consentimiento”, y por contera, revocar el mandamiento de pago», que «tampoco es evidente para la Sala una arbitrariedad con la virtualidad de hacer procedente este recurso de amparo, toda vez que la decisión, (…) fue producto de una interpretación válida –explicada en audiencia- del ordenamiento jurídico, según la cual, bien factible es invocar ese tipo de excepciones –que apuntan a la nulidad sustancial del título- dentro del proceso de ejecución, el cual, es bien conocido, abre paso a una fase especial de cognición cuando se formulan excepciones de fondo» (fls. 22 a 27, cdno. 1).

LA IMPUGNACIÓN

El accionante replicó el anterior fallo, esgrimiendo en forma condensada, los mismos planteamientos que expuso como sustento de la queja constitucional (fl. 56, Cit.).

CONSIDERACIONES

1. Por regla general, tal y como lo ha sido sostenido la jurisprudencia nacional, esta acción especialísima no procede contra providencias judiciales; de ahí, que la tutela sólo resulta viable para cuestionarlas de forma excepcional, cuando la actividad de la administración de justicia se advierta arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, en detrimento de las garantías primarias que la Constitución Política reconoce a los asociados.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la queja está puntualmente dirigida contra la sentencia de segunda instancia emitida en audiencia el 19 de octubre de 2017, a través de la cual la Juez Primera Civil del Circuito de Cartago resolvió, entre otros, «REVOCAR los numerales 1º, 3º, 4º, 5º, 6º y 7º de la sentencia No. 013 proferida el 06 de abril de 2017, por el Juzgado Segundo Civil Municipal de esta ciudad», y en consecuencia, «DECLARAR PROBADA la excepción de mérito denominada “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN POR VICIOS DEL CONSENTIMIENTO», por lo que «la ejecución no debe seguir adelante», dentro...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
15 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR