SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01202-00 del 10-05-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874047410

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01202-00 del 10-05-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha10 Mayo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-01202-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC6095-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC6095-2018 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-01202-00 (Aprobado en sesión de nueve de mayo de dos mil dieciocho) Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por los señores M.L.R., L.A.V.L. y F.E.V..L., contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, trámite al cual fue vinculada la parte pasiva y demás intervinientes de la acción constitucional a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. Los accionantes a través de apoderado judicial, reclaman la protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional convocada, con la sentencia adoptada el 20 de febrero de 2018 en el marco de la acción de tutela con radicado No. 2017-00569-00, que promovieron frente al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Acacías, M., juicio al que fue vinculada Ecopetrol S.A.

En consecuencia, exigen para la protección de su debido proceso, que se «revo[que] dicha sentencia y [se les] tutel[e ese] derecho fundamental» (fl. 63).

2. Como soporte fáctico de lo reclamado, aducen en compendio, que mediante providencia del 2 de diciembre de 2017, el juez constitucional del conocimiento declaró improcedente la salvaguarda referida en líneas anteriores, aduciendo la «falta de legitimidad para actuar» de su apoderado, decisión que fue impugnada sin suerte, pues la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio mediante proveído del 20 de febrero del año en curso, la confirmó, pero «por no cumplir con el requisito de inmediatez, aunado al (…) de subsidiariedad», criterio que considera desatinado, toda vez que no se hizo un análisis correcto y completo de la queja elevada, dejando de lado las pruebas que se aportaron como sustento de ella, sumado a que tal determinación no fue notificada a todos los accionantes, mientras que el auto del 5 de marzo pasado únicamente a su apoderado judicial, razones todas estas por las cuales estiman que la citada Corporación incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto fáctico (fls. 54 a 64).

3. Una vez asumido el trámite, el 3 de mayo hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 67).

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

a. La empresa Ecopetrol S.A. a través de apoderado judicial, solicitó denegar el resguardo implorado, tras considerar el mismo temerario, ya que por los mismos hechos y pretensiones los accionantes formularon con anterioridad una acción de tutela que les fue negada, sumado a que no se vislumbra de las actuaciones criticadas vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por éstos (fls. 141 a 148)

b. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.

CONSIDERACIONES

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

El planteamiento anterior se aplica en una medida aún mayor, cuando la determinación atacada fue proferida por un juez constitucional como epílogo del trámite de amparo; de lo contrario, se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza, en la que se controvertiría ad aeternum lo expresado en el primer fallo. Así las cosas, de manera sumamente excepcional, la Corte ha admitido la intervención de un segundo juez de amparo cuando en el trámite de la acción se ha incurrido en una vulneración clara y ostensible al debido proceso de alguna de las partes o de terceros con interés en el resultado del respetivo trámite.

2. Acerca de esta especial temática, la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 adiada 1º de octubre de 2015, consolidó los criterios dispuestos desde el año 2001 acerca de los casos en los cuales, de manera excepcional, resulta procedente la acción de tutela frente a una controversia suscitada con ocasión de un trámite de igual naturaleza, de la siguiente manera:

«4.6. Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.

4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.

4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia...

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