SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002009-00115-01 del 23-07-2009
Sentido del fallo | REVOCA CONCEDE TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Bogotá |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 1100122100002009-00115-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Fecha | 23 Julio 2009 |
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil nueve (2009).
R.: 11001-22-10-000-2009-00115-01
Se pronuncia la Corte respecto de la impugnación interpuesta por los accionantes respecto de la sentencia de 24 de abril de 2009, pronunciada por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó la protección extraordinaria presentada por los menores JEANEIL BRAYAN y L.N.B.S., representados por su progenitora S.S.C., contra el Juzgado Décimo de Familia de la misma ciudad, la que se hizo extensiva a N.P.B.R..
ANTECEDENTES
Pretenden los promotores la salvaguarda de los derechos constitucionales al debido proceso y de defensa que juzgan atropellados, habida cuenta que en el juicio de aumento de cuota alimentaria promovido por ellos frente a N.P.B.R., la autoridad judicial convocada el 11 de marzo de 2009 (fol. 3 c-1) dictó providencia mediante la cual negó “la suspensión de la audiencia impetrada por la actora, en virtud a que no” era “la oportunidad procesal para pedir y aportar pruebas”, pues ésta ya había precluido y, en su lugar, colocó la actuación en la etapa de alegaciones.
La vía de hecho que le atribuyen a ese pronunciamiento la hacen consistir en que inaplicó las normas relativas a alimentos previstas en el Código de la Infancia y de la Adolescencia y, además, omitió hacer uso de la facultad oficiosa en materia de pruebas, dado que no accedió a librar nuevo oficio con destino a la empresa privada allí citada, con el propósito de constatar si el demandado laboraba allí y qué salario devengaba.
RESPUESTA DEL ACCIONADO
El juzgado se limitó a remitir el expediente (fol. 29).
N.P.B.R. dijo que los demandantes no habían cumplido con el aporte de las pruebas en la etapa procesal (fol. 108).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Para negar el amparo invocado infirió que en el fallo censurado el funcionario convocado valoró todas y cada una de las pruebas aportadas, por lo que le estaba vedado al juez de tutela derruir esa interpretación; añadió que esta vía no podía ser utilizada como “recurso procesal anexo” para combatir esa decisión (fol. 118).
LA IMPUGNACIÓN
En las alegaciones los promotores perseveraron en idénticos argumentos a los esgrimidos en el escrito de tutela (fol. 131).
CONSIDERACIONES
1.El amparo extraordinario previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollado en el decreto 2591 de 1991 que se formule con el propósito de cuestionar decisiones adoptadas por los jueces ordinarios solo resulta procedente si el mismo estructura “vía de hecho", vale decir, cuando la acción u omisión del funcionario carezca de apoyo normativo y, por el contrario, a simple vista, luzca disparatada o antojadiza, con tal que el titular de los derechos fundamentales puestos en inminente peligro o efectivamente conculcados no disponga de otros instrumentos hábiles para concurrir ante los jueces a reclamar el inmediato restablecimiento o la cesación de la amenaza, porque, en la eventualidad de haber podido o de poder todavía accionar a través de alguno de ellos, el amparo tutelar no puede operar, por ser de naturaleza residual; de modo que aquellas formas comunes de defensa serían las llamadas a permitir la efectiva prevalencia de las garantías superiores sometidas a serio riesgo o en verdad quebrantadas por los juzgadores
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