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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 46749 del 18-07-2018

Sentido del falloSI CASA / ABSUELVE
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente46749
Fecha18 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2869-2018

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

Magistrado Ponente

SP 2869- 2018

Radicación 46749

Aprobado Acta No. 238

Bogotá D.C., dieciocho de julio de dos mil dieciocho (2018).

I. VISTOS:

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el defensor de CARMEN ROSA MORALES DE YARPAZ.

II. HECHOS:

El día 2 de abril de 2011, CARMEN ROSA MORALES DE YARPAZ consignó en su cuenta de ahorros del Banco Agrario del municipio de La Cumbre, departamento del Valle del Cauca, cinco millones de pesos y pagó un recibo de servicios públicos, en razón de lo cual la cajera M.R.R., le extendió un comprobante de dichas operaciones con fecha 4 de abril del mismo año.

La señora MORALES DE YARPAZ concurrió a hacer el reclamo de una situación que le pareció anormal, y no obstante que le explicaron que se trataba de una anotación que por haberse realizado un día sábado se contabilizaría al día hábil siguiente, concurrió a la fiscalía, asesorada por su hijo, que es abogado, a denunciar dichas irregularidades.

Desde las primeras diligencias se pudo establecer que las operaciones bancarias no habían sido alteradas y que ningún delito se había cometido, y como además la denunciante acudió para desistir de la denuncia al percatarse que sus inquietudes no correspondían a su inicial apreciación, la fiscalía archivó la actuación.

En tales circunstancias, la fiscalía notificó de la decisión a M.R.R., quien por esta razón denunció por el delito de calumnia a la señora MORALES DE YARPAZ y a su hijo J.L..

III. ACTUACIÓN PROCESAL:

En audiencia realizada el 5 de junio de 2013, ante el Juez Promiscuo Municipal de La Cumbre, Valle del Cauca, la fiscalía les atribuyó a CARMEN ROSA MORALES DE YARPAZ y a J.L.Y.M. el delito de calumnia, imputación que no aceptaron.

El 23 de julio de 2013, la fiscalía radicó el escrito de acusación que le fue asignado al Juzgado Primero Penal Municipal de Yumbo, V.d.C., autoridad que llevó a cabo la audiencia de formulación correspondiente el 13 de agosto del mismo año.

En el escrito se indicó que a la primera se le imputaba la conducta como “autora material” y al segundo a título de “autor intelectual”, por haberla asesorado haciéndola incurrir en error.

El 3 de septiembre siguiente se llevó a cabo la audiencia preparatoria. El juicio se inició el 2 de octubre de 2013 y concluyó el 22 de octubre, con sentido condenatorio del fallo para CARMEN ROSA MORALES DE YARPAZ y absolutorio para su hijo J.L..

El 20 de noviembre de 2013, el Juzgado dictó la sentencia de acuerdo con el sentido del fallo.

Absolvió a J.L.Y.M. y condenó a CARMEN ROSA MORALES DE YARPAZ a las penas principales de 16 meses de prisión y multa de 13.33 S.M.L.M., y a la accesoria de inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas, como autora del delito de calumnia.

Suspendió condicionalmente la ejecución de la pena.

La Sala penal del Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 17 de julio de 2015, confirmó la decisión que fue apelada por la defensa.

IV. DEMANDA DE CASACION

Formula dos cargos contra la sentencia. El primero con base en la causal primera y el segundo con fundamento en la causal tercera, por infracción directa e indirecta de la ley, respectivamente (numerales 1 y 3 del artículo 181 de la Ley 906 de 2004).

Primer cargo. Infracción directa de la ley.

Considera que el Tribunal infringió directamente la ley al aplicar indebidamente el artículo 221 de la Ley 599 de 2000 y dejar de aplicar el artículo 7 de la Ley 906 de 2004.

Señala que en las decisiones de primera y segunda instancia, los jueces estimaron que la señora CARMEN ROSA MORALES DE YARPAZ cometió el delito al denunciar a M.R., pese a que los funcionarios de la fiscalía le sugirieron verificar previamente sus afirmaciones antes de formular la querella.

En tal sentido, afirma que el Tribunal dedujo el dolo de la declaración de la ofendida, quien aseguró que le explicó a la procesada que el dinero depositado quedaría registrado en el sistema el primer día hábil siguiente, al haber consignado el dinero el día sábado, y de la declaración del asistente de la fiscalía, quien le sugirió verificar previamente sus inquietudes, antes de denunciar, pese a lo cual la ciudadana regresó con el fin de insistir en su denuncia, sin que al hacerlo le hubiesen preguntado acerca del resultado de sus averiguaciones.

De las pruebas señaladas concluye que la conducta de su defendida se “adecúa en forma dudosa a los comportamientos descritos en la norma” y por eso lo correcto era reconocer el in dubio pro reo, que como principio se encuentra consignado en el artículo 7 de la Ley 906 de 2004, norma inaplicada por el Tribunal.

Precisa que el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso juicio de existencia que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 221 del Código Penal (Calumnia) y a inaplicar el artículo 7 de la Ley 906 de 2004 (presunción de inocencia).

La Fiscalía, asegura, no probó que la procesada hubiese tenido conocimiento que los hechos que denunció eran falsos, y menos que de acuerdo con esa comprensión hubiese actuado con el fin de causar daño moral a una señora con quien, como se estableció en el proceso, no tenía problema alguno ni una mínima relación personal.

Tampoco, asegura, se estableció que la señora MORALES DE YARPAZ hubiera realizado llamadas a la entidad bancaria para aclarar sus preocupaciones y que hubiese sido informada que su consignación se registraría un día hábil después. Por el contrario, cuando recibió el extracto, inmediatamente acudió ante la fiscalía con el fin de desistir, lo que denota que actuó de buena fe.

Solicita, por lo tanto, casar el fallo y dictar la sentencia absolutoria de reemplazo.

Segundo cargo. Infracción indirecta de la ley.

Refiere que el Tribunal vulneró el principio de legalidad al haber incurrido en un error de hecho por falso juicio de identidad, que lo llevó a aplicar indebidamente el artículo 221 del Código Penal.

Considera que se “tergiversaron bondadosamente las pruebas testimoniales” que indican que la acusada al constatar que su consignación no había sido registrada, no vio otra opción que denunciar lo sucedido. Solo después de iniciar la investigación, dice, se pudo establecer cuál era el procedimiento bancario. Eso requirió oficiar a la sucursal bancaria, a la oficina regional y a la superintendencia. Las respuestas no fueron inmediatas y por eso, en el entretanto, la señora MORALES DE YARPAZ, apenas se enteró de su equivocación, desistió de la denuncia.

Pide casar la sentencia, pues la situación expuesta es distinta a la que estimaron los juzgadores en las instancias.

V. AUDIENCIA DE SUSTENTACION

1.- Defensor.

Insiste en los argumentos expuestos en la demanda. Reitera, en relación con el primer cargo, que se vulneró el principio de presunción de inocencia. Sostiene que la conducta de su defendida es consecuencia de una equivocación y que con su conducta no causó perjuicios a la denunciante.

En cuanto al segundo cargo, señala que no existe prueba de la voluntad de causar daño. La conducta que se le imputó a la procesada es dolosa y no existe prueba de ello. D.C.R. de Y. no tenía conocimiento de la falsedad, ni tenía enemistades u odios que expliquen un proceder ilegal. Actuó de buena fe.

2.- Fiscal.

En su criterio, en la demanda de casación se denuncian falsos juicios de identidad y raciocinio.

Según lo que se probó, la procesada, una adulta mayor con educación primaria y ama de casa, consignó un dinero y pagó un recibo, operaciones por las cuales le expidieron una certificación con fecha posterior. Hizo el reclamo, pero no contenta con las explicaciones que le ofrecieron, denunció ese comportamiento. No dijo ninguna mentira; simplemente narró lo que sucedió. Hay, por lo tanto, un falso juicio de identidad en la decisión que la condenó.

También presentó un escrito y le preguntaron que si había sido aconsejada y dijo que sí, que su hijo la había asesorado. De modo que si alguien pudo haber calumniado es quien redactó el escrito, el que además tampoco contiene falsedades en lo fáctico. Por lo tanto, hay un problema estructural en la construcción del proceso, porque si hay delito sería de falsa denuncia, que de acuerdo con la más simple elaboración dogmática, absorbe el de calumnia. Y de ser calumnia, tampoco se consideró que se “retractó” por el mismo medio.

Con todo, el Tribunal, al analizar la conducta, para apuntalar el dolo, lo dedujo de la supuesta enemistad del hijo de la señora con la cajera del banco, y el dolo de él lo...

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