SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71113 del 22-02-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874047940

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 71113 del 22-02-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha22 Febrero 2017
Número de expedienteT 71113
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil y Agraria
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2588-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.L.Q. ALEMÁN

Magistrado ponente

STL2588-2017

Radicación n.° 71113

Acta 06

Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el Centro Comercial Bolívar contra la decisión de 7 de diciembre de 2016, proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que promovió frente a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

El Centro Comercial Bolívar a través de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo presuntamente vulnerados por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia y el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa misma ciudad.

Con fundamento en sus pretensiones, básicamente expuso que ante el juzgado accionado se adelanta un proceso de impugnación de acta de asamblea, en el que se solicitó, como medida cautelar, la «suspensión provisional del acta de la asamblea celebrada por el Centro Comercial Bolívar el 29 de marzo del año 2016».

Refirió que de los hechos de la demanda, «sólo se refiere[n] a dos aspectos en particular, la autorización al administrador en asamblea [para tramitar] un préstamo de CIENTO CINCUENTA MILLONES DE PESOS y lo concerniente al QUORUM».

Relató que por auto de 26 de agosto de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia ordenó «la suspensión total del acta de asamblea (…), desconociendo que aunque el demandante sólo se refiere a dos puntos en específico, ordena suspenderla toda», en contravía de lo que establece el inciso 2° del artículo 382 del Código General del Proceso.

Que contra esa decisión interpuso recurso de apelación, la que desestimó el Tribunal Superior de Armenia, el 27 de octubre de 2016, a pesar de que en la sustentación del mismo se puso en conocimiento que «la impugnación es extemporánea, que además las decisiones son de junta y no de asamblea, que se cumplió con la normatividad de la ley 675 de 2001 para la asamblea, que con la suspensión total del acta (…) se entorpece el normal funcionamiento del CENTRO COMERCIAL BOLÍVAR».

Alegó que en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil, el juez «podrá solo limitar la medida cautelar a los aspectos impugnados».

Por lo anterior, solicitó ordenar que se «suspenda la ejecución de la medida cautelar emitida por el Juzgado Primero Civil del Circuito [de Armenia]».

  1. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante auto de 25 de noviembre de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991 (folio 10).

Las partes y demás intervinientes, guardaron silencio.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2016, resolvió denegar el amparo solicitado, tras considerar que « Y es que, en rigor, lo que aquí plantea el quejoso es una diferencia de criterio acerca de la manera como la Corporación accionada interpretó el segundo inciso del artículo 382 del Código General del Proceso y concluyó que la suspensión decretada como cautela, debía recaer sobre la integridad del acta materia de impugnación, en cuyo caso tal inferencia no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, “máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público (...) y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses”».

  1. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la anterior decisión, el Centro Comercial Bolívar, la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda de tutela.

  1. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos superiores, permitiéndoles acudir ante la judicatura en procura de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable como en líneas anteriores se expresó.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad que le asiste a la parte accionante frente a la providencias judiciales de primera y segunda instancia dentro del proceso verbal de impugnación de actos de asamblea, al decretar la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acta de asamblea general de copropietarios, fechada el 29 de marzo de 2016, al revisar el proveído objeto de censura, observa esta Sala que nada hay que reprocharle a los juzgadores, toda vez que las decisiones no se observan antojadizas o...

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