SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01710-00 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048220

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-01710-00 del 11-07-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-01710-00
Fecha11 Julio 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC8875-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC8875-2018

R.icación nº. 11001-02-03-000-2018-01710-00

(Aprobado en sesión de once de julio de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018).

Procede la Corte a desatar la tutela entablada por O.L.G., J.E.S.S. y M.L. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad; extensivas a los participantes del decurso criticado.

ANTECEDENTES

Los promotores reclamaron la protección de su «derecho al debido proceso» con el propósito de «anular las sentencias y ordenar al competente emitir la que en derecho corresponda».

Tales pedimentos fueron sustentados, en lo medular, en que Innovaciones Médicas Ltda. les inició «proceso ejecutivo», en su calidad de socios de Inversiones Global S.A., «con fundamento en que aquellos suscribieron como garantes de ésta un pagaré, en el año 2009, para garantizar las obligaciones de la primera». Agregaron que «las obligaciones de INVERSIONES GLOBAL se derivaron de un contrato de suministro de productos médicos celebrado con INNOVACIONES MEDICAS, en virtud del cual se giraron las facturas 2363 y 2241 de fecha 01 de julio de 2011 y 10 de agosto de 2011, quedando un saldo insoluto que no consta en ningún documento».

Contaron que el pagaré en blanco base de recaudo fue diligenciado sin atender las instrucciones dadas ya que sólo se podía cobrar el «valor de todas las obligaciones exigibles», y como aquellas prescribieron, dada «la fecha de exigibilidad de las facturas cambiarias», ese dinero «por ende no era exigible»; por lo que «se propusieron las excepciones de prescripción, haber sido llenado el pagaré contrariando la carta de instrucciones, y las derivadas del negocio que dio origen al título o negocio subyacente y otras».

Expusieron que el juzgado las desestimó «con el argumento que lo que se cobrara era el pagaré y no las facturas por lo cual la obligación no se encontrabas prescrita pues este es autónomo»; veredicto que se ratificó por el Tribunal «pero modificándola en el sentido que efectivamente no se cobraban las facturas sino el pagaré y que si bien estas podían estar prescritas, el CONTRATO DE SUMINISTRO no se encontraba prescrito».

R., en concreto, que «el contrato de suministro no contempla ninguna obligación cuantificable ni exigible en dinero, luego no es una obligación, clara expresa (sic) y exigible, por lo que surge más arbitraria que la anterior», de suerte que «incurrieron en una defecto fáctico al no evaluar adecuadamente y de conforme a la sana crítica (sic) las pruebas que se aportaron y practicaron en el proceso ejecutivo».

El Cuerpo Colegiado disciplinado defendió su labor e insistió en que «si lo que cuestionan los actores es la “valoración de las pruebas” (…) la acción de tutela no es la suerte de tercera instancia para reexaminar los planteamientos expuestos ante el funcionario de conocimiento, y obtener un fallo en otro sentido al estar en desacuerdo con el examen probatorio y su interpretación». Innovaciones Médicas Ltda. se opuso tras no advertir ninguna irregularidad en el obrar de los funcionarios. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá señaló que «la acción constitucional promovida resulta improcedente, no solo porque se actuó conforme a las previsiones legales, sino porque no es dable que la parte vencida, pretenda hacerse valer de una instancia adicional, soportado en una trasgresión al debido proceso, por no encontrarse de acuerdo con la decisión emitida».

Para el momento del registro del proyecto, los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

  1. La acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política no fue destinada a replicar las providencias emitidas en el curso de «procesos jurisdiccionales», ya que permitirlo sería contrariar la independencia y autonomía de quienes cumplen esa actividad; empero, resulta idónea, de manera excepcional, para garantizar prerrogativas fundamentales y convencionales, en aquellos eventos en los que se advierta una ostensible, arbitraria y grosera actuación.

De otro lado, se ha enseñado de tiempo atrás que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (Sent. 7 de marzo de 2008, Exp. T. No. 2007-00514-01) y, de otra, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (Fallo de 28 de marzo de 2012, Exp. T. No. 54001-22-13-000-2012-00022-01).

Así, para que no decaiga el amparo implorado, es menester advertir que el proveído reconvenido recoge a contraluz un desatino.

  1. Si bien en el sub lite la reivindicación supralegal se exige respecto de las decisiones adoptadas por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá, así como del enjuiciador singular aludido, el examen recaerá sobre lo dispuesto por el ad quem y «de hallarse que lesiona un privilegio esencial, será a él a quien se mande enmendar las falencias advertidas, ya que no es función del juez constitucional sustituir su actividad» (CSJ, STC14012-2015).

Al descender al sub lite y repasada la «audiencia de sustentación y fallo», en la que fue desatada la alzada dentro del litigio bajo escrutinio, se pudo corroborar que se autorizó el «fallo de instancia» luego de explicar que

[e]l problema jurídico que se debe resolver se concreta en determinar si los espacios en blanco que presentaba el pagaré fueron llenados de acuerdo a la carta de instrucciones que establece que “el monto será igual al valor de todas las obligaciones exigibles” y “los espacios en blanco se llenarán cuando ocurra una cualquiera de las siguientes circunstancias: incumplimiento en una cualquiera de las cláusulas del contrato de suministro No. 001 – 009 de fecha 11 de mayo de 2009 (…)” celebrado entre Empresas Inversiones Global S.A. e Innovaciones Médicas.

Para la Sala está claro, así lo admitió el apoderado de los demandados en sus alegaciones, que toda la controversia que aquí nos reúne se origina en el incumplimiento por parte de la Empresa Inversiones Global S.A. (el consumidor), de la cláusula cuarte del contrato de suministro No. 001-2009, contrato al que han aludido en todas sus salidas procesales los ejecutados para reclamar la prevalencia del negocio subyacente, lo cual explica que en su oportunidad no se hubieran pagado las facturas “AP 2353 del 10-09-2011 y AP 2441 del 10-10-2011”, que fueron emitidas bajo las formalidades y exigencias que habían acordado las partes contratantes, lo cual lleva a la conclusión que la parte incumplida adeuda unas sumas de dinero por el suministro de los bienes comprendidos en el objeto del contrato, tal como se...

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