SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49295 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874048377

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 49295 del 31-01-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Número de expediente49295
Número de sentenciaSL142-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha31 Enero 2018

G.B.Z.

Magistrado ponente

SL142-2018

Radicación n.° 49295

Acta n° 03

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.I.M.R., contra la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2010, por la SALA DÉCIMA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el proceso ordinario laboral promovido por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.

Acéptese a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como sucesora procesal del Instituto de Seguros Sociales, en los términos del memorial obrante a folios 37 y 38 del cuaderno de la Corte.

I. ANTECEDENTES

María Inés Maya Restrepo, demandó el reconocimiento de la pensión de vejez desde el 16 de enero de 2008, conforme a lo reglado por el Decreto 758 de 1990 y el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; pago de mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios, indexación, las costas procesales, lo ultra y extra petita.

Esgrimió que nació el 16 de enero de 1953, razón por la cual, para la misma fecha del año 2008, cumplió 55 años de edad; que fue cotizante activa del Instituto de Seguros Sociales, para el cubrimiento de los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde enero de 1996 hasta el 02 de abril de 2008, calenda en la que se produjo su retiro del Sistema de Pensiones.

Manifestó que presentó solicitud para obtener el reconocimiento y pago de su prestación por parte de la demandada el 09 de mayo de 2008, entidad que mediante Acto Administrativo N° 015554 del 30 de mayo de la misma anualidad, emitió respuesta negativa aduciendo que las semanas cotizadas (593), no eran suficientes para la declaración del derecho, ello en razón a que la actora no se encontraba amparada por el régimen de transición, al no ostentar cotizaciones efectuadas al ISS para el 31 de marzo de 1994 , y por tanto no reunía los requisitos de la Ley 797 de 2003.

Finalmente adujo no haber presentado recurso de apelación, frente a la Resolución n.° 015554 de 2008, agotando el procedimiento administrativo, contemplado en el artículo 6 de la Ley 712 de 2001 C.P.L. y S.S.

La entidad, en su contestación, adujo no constarle los hechos concernientes a la fecha de nacimiento de la actora y su edad; fecha de ingreso y retiro al Instituto de Seguros Sociales, la reclamación efectuada a la accionada el 9 de mayo de 2008 y su respuesta negativa; esgrimió que no son hechos, los supuestos fácticos atinentes al cumplimiento de los requisitos para acceder a la prestación pensional, por encontrarse amparada bajo los presupuestos del régimen de transición, los argumentos esgrimidos por la entidad para negar el reconocimiento del derecho, y aplicación del principio de favorabilidad conforme al Decreto 758 de1990; finalmente aceptó como cierto lo referente al agotamiento del procedimiento administrativo, previsto en el artículo 6 de la ley 712 de 2001.

Como excepciones planteó las de mérito denominadas prescripción, imposibilidad de condena en costas e inexistencia de la obligación.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo adjunto al Doce Laboral del Circuito de Medellín, por decisión del 26 de marzo de 2010, absolvió al Instituto de Seguros Sociales de todas y cada una de las pretensiones incoadas, y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación propuesta por la parte demandada.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Décima Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en providencia del 8 de septiembre de 2010, confirmó la proferida por el juzgador de primer grado.

Como fundamento de su decisión, el juez colegiado explicó en punto al debate suscitado, que para beneficiarse del régimen anterior, como lo pretendía la actora, era requisito pertenecer a un régimen pensional anterior

En ese sentido, al estudiar lo acreditado en el plenario, halló que la accionante no estaba inscrita antes del 1 de abril de 1994 a ningún régimen pensional, y que conforme a la relación de novedades del Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual obrante a folios 14 a 18, su primera cotización la realizó en 1996, situación de la cual se colige que el reconocimiento de su prestación no está regulado por el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido por el tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende la recurrente, que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, revoque en su integridad la emitida por el juzgador de primer grado.

Con fundamento en la causal primera de casación, la parte recurrente formula un cargo, que fue replicado.

  1. CARGO ÚNICO

Se enuncia de la siguiente manera:

“Acuso la sentencia impugnada de violar directamente por interpretación errónea el artículo 36 de la ley 100 de 1993 en relación con los artículos 12 y 13 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 141 de la ley 100 de 1993 y el artículo 8 de la Ley 153 de 1887.”

En el desarrollo de la censura, sostiene

La discrepancia con la sentencia impugnada, se circunscribe a la interpretación que le dio el Tribunal al artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en relación con los requisitos exigidos para que una persona pueda se beneficiaria del régimen de transición.

Concretamente, el punto de divergencia radica, en la consideración de que la norma citada exige como requisito para acceder al régimen de transición, que la persona estuviera afiliada para efectos pensionales al 1° de abril de 1994, con independencia de que estuviera cotizando para tal momento.

Por el contrario, se estima que el recto entendimiento del precepto, permite afirmar que las personas que tuvieran la edad exigida (35 años en caso de las mujeres y 40 años en el caso de los hombres) son beneficiarios del régimen de transición pensional, con independencia que para el 1 de abril de 1994 hubiesen o no efectuado cotizaciones al sistema.

Asi mismo esgrime, que conforme a los planteamientos expuestos mediante las sentencias rad 13410 del 28 de junio del 2000 CSJ Sala de Casación laboral y la T-534 de 2001, de la Corte Constitucional, la afiliación de una persona a un régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, no se configura como un requisito adicional para ser beneficiario del régimen de transición consagrado en el artículo 36.

Finalmente argumenta, que el Tribunal dio un alcance equivocado a la norma referida, situación que genera la procedencia de la casación de la sentencia recurrida, y que en sede de instancia, se revoque el fallo de primer grado, concediendo la prestación pensional demandada.

  1. LA RÉPLICA

El opositor asegura que “la situación personal de M.I.A.R. esta íntegramente regulada por la Ley de seguridad social en vigor que no es otra diferente a la ley 100 de 1993 pero con las modificaciones que a ella hizo la Ley 797 de 2003, o sea, a la hoy recurrente no le bastaría haber cumplido 55 años de edad el 16 de enero de 2008, ha debido haber cotizado un mínimo de (1000) “semanas en cualquier tiempo”, pues así claramente lo exige el artículo 9° de la vigente.”

Finalmente esgrime, que conforme a lo probado en el plenario, las cotizaciones efectuadas por la actora a lo largo de su vida laboral (1996 y 2008), son equivalentes a 593 semanas, cifra divergente con las 1000 semanas requeridas por la ley vigente al 16 de enero de 2008.

  1. CONSIDERACIONES

Conforme con la modalidad elegida, es claro que el censor admite las conclusiones fácticas del Tribunal, esto es, que la accionante nació el 16 de enero de 1953; que tenía más de 35 años al 1 de abril de 1994; que inició sus cotizaciones al Sistema para los riesgos de I.V.M. en febrero de 1996 y cotizó un total de 581 semanas, las cuales sufragó en...

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