SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57848 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049428

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 57848 del 31-01-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Enero 2018
Número de expediente57848
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Medellín
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL048-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

R.E. BUENO

Magistrado ponente

SL048-2018

Radicación n.° 57848

Acta 03

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del señor BELARMIN DE J.P.S., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 31 de enero de 2012, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra el señor R.E.G.Z..

I. ANTECEDENTES

El señor B. de J.P.S. presentó demanda ordinaria laboral en contra del señor R.E.G.Z., con el fin de obtener que se reconociera la existencia de una relación laboral, vigente entre el 20 de agosto de 2004 y el 10 de enero de 2008, que fue terminada de manera unilateral e injusta. Como consecuencia de ello, pidió que se dispusiera a su favor el pago de los salarios dejados de percibir, indemnización por despido injusto, primas, vacaciones, cesantía e intereses de la misma, subsidio de transporte, horas extras, overoles y calzado de labor, sanciones moratoria y por no consignación de cesantía, indexación y aportes al sistema de seguridad social en salud y pensiones.

Para fundamentar sus súplicas, señaló, básicamente, que el 20 de agosto de 2004 celebró con el demandado un contrato verbal de trabajo, por medio del cual se comprometió a desarrollar labores de agricultura, cuidado de ganado y cerdos, montaje de marraneras, entre otras, en la hacienda V.G.; que no convinieron el pago de salario, ni el cumplimiento de un horario de trabajo, pero estaba sometido a largas jornadas, dedicadas, entre otras cosas, a estar pendiente de las «…marranas a punto de criar…»; que nunca le pagaron salarios ni prestaciones sociales, además de que no fue afiliado al sistema de seguridad social; que debido a las arduas tareas que debía cumplir, se vio en la necesidad de contratar a otras personas, cuya remuneración pagó con sus propios ingresos; que el demandado le ofreció $500.000.oo, a título de «…ganancias de la finca…», y que, ante su descontento por la irrisoria suma, fue expulsado de la hacienda.

El demandado se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Aclaró que con el demandante había acordado la explotación de la finca V.G., bajo la figura de un contrato agrario de aparcería, en el que se repartían las utilidades de la producción, de manera que nunca estuvo obligado a pagar salarios o prestaciones sociales, ni a realizar afiliaciones a la seguridad social. En torno a los demás hechos, expresó que no eran ciertos. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de vínculo laboral, falta de legitimación en la causa por activa y por pasiva, inexistencia de la obligación y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Tramitada la primera instancia, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín profirió fallo el 10 de marzo de 2011, por medio del cual absolvió al demandado de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 31 de enero de 2012, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.

Para justificar su decisión, el Tribunal determinó que el problema jurídico que debía resolver estaba dado en definir:

[…] si entre el señor B. de J.P.S. y el señor R.E.G.Z., existió una relación laboral, por medio del (sic) cual, el primero prestaba sus servicios como administrador en la finca denominada “V.G., devengando el salario mínimo legal; y en caso afirmativo, si hay lugar al reconocimiento de los derechos laborales que se derivan de dicho vínculo.

En ese orden, luego de recordar los elementos esenciales del contrato de trabajo y la regla de presunción de su existencia, bajo las directrices de los artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo, recalcó que en estos casos era de suma importancia la evidencia de una «…prestación personal del servicio…», acompañada de una «subordinación», entendida como «…aquel sometimiento del trabajador a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empleador, donde la obediencia es una de las premisas fundamentales…»

De manera paralela, advirtió que dentro de nuestro ordenamiento jurídico existían varias modalidades contractuales de naturaleza civil, cooperativa o mercantil, que se diferenciaban de la relación laboral, en tanto esta última proyectaba una relación desigual y subordinada, en la que el trabajador era la «…parte débil…», protegida por el Estado a través de derechos mínimos e irrenunciables. Con todo, insistió, «…coexisten otras modalidades contractuales típicas o atípicas que, aunque generan derechos y obligaciones recíprocas, se diferencian ostensiblemente del contrato de trabajo.»

Para el caso concreto, se remitió a los interrogatorios de parte absueltos por las partes, así como a los testimonios de J.C.G.H., M.V.V. y O.N.Z.R., con fundamento en los cuales concluyó:

[…] quedó probado dentro del proceso, pues así se desprende de las declaraciones recibidas, que entre el señor B. de J.P.S. y el señor R.E.G.Z., existía una especie de sociedad, que buscaba explotar la finca denominada “Villa Gloria”, donde el primero se comprometía a aportar el trabajo, y el segundo contribuía con la tierra y los animales, ya que todos los deponentes coincidieron en afirmar, que la finca fue dada en utilidad al demandante, con el compromiso de dividir las ganancias y pérdidas que se tuvieran, entre otras, situación que se corrobora con los documentos aportados al plenario.

Así pues, desde la valoración de la prueba en su conjunto, conforme a las reglas de la sana crítica, en consonancia con el principio de la libre formación del convencimiento, esta Sala de Decisión debe concluir, que entre las partes no se configuró un contrato de trabajo, como se pregona desde la presentación de la demanda, sino que se presentó una forma de explotación económica de la finca que no está prohibida por la ley, sino que está reglamentada, y que da lugar a otro tipo de relación jurídica.

En efecto, la Ley 6ª de 1975, reglamenta la “Aparcería y las otras formas de explotación de tierra”; norma que fue reglamentada por el Decreto 2815 de 1975, que en su artículo 1º, en la aplicación del decreto, señala que tal disposición no solo regula la aparcería, sino “todo contrato en que se estipule la explotación, en mutua colaboración entre el dueño de la tierra y el aparcero, de un predio rural o de una porción de este, con el fin de repartirse entre sí los frutos o utilidades que resulten de la explotación, salvo que el contrato sea de sociedad, y se aporte el dominio del inmueble”; cosa ésta que no sucedió en el caso de autos.

Recalcó también que los jueces del trabajo tenían la facultad de valorar libremente las pruebas, por lo que no resultaba atendible el reproche del demandante relacionado con una presunta apreciación desequilibrada de la prueba, y reiteró que, en uso de esa libertad, en este caso, en su concepto, no estaban demostrados los elementos esenciales del contrato de trabajo, sino la relación de sociedad, pues el demandante «…tenía libertad en el manejo y administración de la finca, tanto para decir cuándo vender y comprar animales, como para resolver qué personas podía contratar para que le brindaran ayuda en el predio, y además nunca recibió remuneración por la labor, surgiendo una especie de aparcería para la explotación en común de un predio rural.»

Por otra parte, explicó que los contratos de aparcería eran similares a los de trabajo, en cuanto podía concurrir en ellos la prestación personal de un servicio y la remuneración, pero que el sello distintivo era la subordinación, pues el aparcero actuaba con libertad para contratar otros trabajadores, como en este caso, así como para vender los productos y actuar sin un horario determinado. En ese sentido, precisó que aunque, en virtud del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato de trabajo debía presumirse, en este caso esa presunción había sido desvirtuada, pues se había logrado acreditar la independencia y autonomía del demandante en el ejercicio de sus tareas, regidas por un contrato de sociedad o aparecería.

Señaló también que el propio demandante había admitido que el pacto con el demandado había sido de sociedad, para el manejo y cuidado de unos animales, además de que no entregaba el producido de la labor sino que lo administraba él mismo, de manera que las divergencias en torno a las utilidades debían regirse por las reglas propias de ese tipo de relación jurídica y debían ser resueltas por el juez competente.

Finalmente, advirtió que el...

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