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SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 48907 del 31-10-2018

Sentido del falloCONFIRMA SENTENCIA ABSOLUTORIA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente48907
Fecha31 Octubre 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Manizales
Tipo de procesoSEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSP4710-2018
Sentencia





EYDER PATIÑO CABRERA

Magistrado ponente




SP4710-2018

Radicación n.° 48907

Acta 371



Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil dieciocho (2018).



  1. VISTOS



Decide la Corte el recurso de apelación interpuesto por el Delegado de la Fiscalía General de la Nación, contra la sentencia proferida el 10 de agosto de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, mediante la cual absolvió a Augusto Ramírez Santa, ex–Fiscal Primero Seccional de Riosucio (Caldas), por el delito de falsedad ideológica en documento público, atribuido en concurso homogéneo.


  1. HECHOS


Del escrito de acusación1 se extrae como situación fáctica jurídicamente relevante aquella vinculada al accionar de Augusto Ramírez Santa, quien en su condición de Fiscal Primero Seccional de Riosucio, el día 30 de noviembre de 2011, en el sistema informático y de información estadística de la Fiscalía General de la Nación conocido como SPOA, registró el archivo de doce investigaciones2 sin que en cada uno de los expedientes se dejara evidencia escrita de las correspondientes providencias, situación advertida en el mes de abril de 2012 por la funcionaria judicial que le reemplazó, al hallar las mencionadas carpetas en un anaquel de ese despacho, denominado «asuntos archivados».


Se reprocha que el otrora servidor como un suceso cierto, sin serlo, reportara en dicha base de datos oficial de consulta el proferimiento de las órdenes de archivo, habida cuenta que de ellas no existía vestigio de elaboración.


  1. ACTUACIÓN PROCESAL RELEVANTE


Por el delito de falsedad ideológica en documento público (artículo 286 del Código Penal) en la modalidad concursal homogénea, el 28 de mayo de 2013, ante el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Manizales, se formuló imputación3 en contra de Ramírez Santa, cargos que no aceptó.


El 13 de julio de igual anualidad, por la Fiscalía Cuarta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, se radicó pliego incriminatorio en relación con la referida ilicitud.


El 20 de marzo de 2014 se cumplió con la consecuente audiencia de formulación de acusación4, la preparatoria en sesiones del 12 de agosto5, 4 de septiembre6 y, 4 y 5 de noviembre7 de ese año, al paso que el juicio oral se agotó durante los días 25 de febrero8, 2 y 3 de junio9 de 2015 y, 21 a 23 de junio de 201610, última calenda en la que se anunció sentido de fallo absolutorio, el que fuera proferido11 el 10 de agosto siguiente12, providencia frente a la cual el Delegado de la Fiscalía interpuso recurso de apelación que en oportunidad sustentó por escrito13 y, del mismo modo14, replicó la defensa como no recurrente.


  1. LA SENTENCIA RECURRIDA


Tras rememorar los antecedentes fácticos y procesales relevantes y destacar lo argumentado por las partes en los alegatos de clausura, el juez plural de primera instancia, conforme a las estipulaciones probatorias acordadas y las pruebas allegadas durante el debate oral, abordó el estudio de la infracción acusada.


Para ello explicó que no fue materia de controversia por los intervinientes procesales, el perfeccionamiento de las exigencias materiales del tipo penal en estudio, respecto de: (i) la calidad del sujeto activo; (ii) el carácter documental y público oficial del sistema de información SPOA, plataforma digital implementada al servicio del ente acusador en el año 2005; (iii) el registro por parte de la asistente de la Fiscalía Primera Seccional de Riosucio, de la salida por archivo de doce investigaciones, contando con la anuencia y directriz del entonces fiscal Augusto Ramírez Santa, al emplear su usuario y clave de acceso, actividad efectuada el 30 de noviembre de 2011; (iv) para ese día, físicamente no se tenían elaboradas las aludidas providencias (órdenes); y (v) la responsabilidad directa en la fidelidad del reporte recaía en cabeza del incriminado, derivada de su obligación funcional.


Se planteó, entonces, como problema jurídico, si a la par de la configuración de la conducta material imputada, para afianzar la responsabilidad penal del acusado, hacía presencia la tipicidad subjetiva, desechándola el fallador a quo en cuanto:


(i) El aspecto volitivo tendiente a la falsedad no estuvo presente en relación con los elementos del tipo, exteriorizándose en el enjuiciado un manejo inadecuado y exceso de confianza, actuar que se califica como imprudente, pero jamás punible;


(ii) La realidad no se pretendía adulterar y lo acontecido fue una práctica desacertada del fiscal, consistente en postergar tareas que riesgosamente confió cumplir, y con ello violentar reglas propias del cargo, es decir, fue a raíz de la inversión de una secuencia lógica de un deber ser, que los hechos desembocaron en una investigación penal;


(iii) Lo que en principio tuvo apariencia de ser una mentira documentada en el SPOA, en esencia no adquirió virtualidad punitiva, toda vez que la información incluida no era realmente inexacta o falsa, puesto que había razones para consignarla en la base de datos, amén de que las resoluciones de archivo de las noticias criminales, aunque por otros funcionarios judiciales, finalmente fueron expedidas con posterioridad;


(iv) El entorno en que se desarrolló la desafortunada práctica sugiere que Ramírez Santa no se planteó desplegar un proceder de estirpe criminal, en la medida que respondía a la convicción de que en verdad las indagaciones debían ser archivadas y sólo restaba su materialización por escrito, método inapropiado y contingente, pero ajeno a un propósito doloso; y,


(v) En síntesis, para el Tribunal a quo, su comportamiento


[p]uede calificarse como descuidado y hasta negligente, pero surge refractario al modelo delictual que la infracción endilgada demanda, esencialmente dolosa, en tanto si había resuelto disponer el archivo de las 12 carpetas, lo que se espera de un servidor diligente no era precisamente que postergara su materialización adoptando las respectivas resoluciones, como aquí ocurrió, sino y se repite, que éstas fueran elaboradas con anterioridad o en un caso extremo, a la par de su reporte, todo lo cual puede ser recriminado desde la órbita funcional y disciplinaria como un actuar temerario, no así en la penal, en la que a criterio de este J.P. se manifiesta desproporcionada15.


  1. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN


El D.F. impugnó16 el fallo de primer grado para solicitar su revocatoria y, en consecuencia, se condene a Augusto Ramírez Santa, pues, en su sentir, desde lo cognitivo era conocedor pleno de los elementos objetivos del tipo de falsedad ideológica en documento público.


Como reparos contra la providencia opugnada, destacó que: (i) aquel conocía de su calidad de sujeto agente calificado; (ii) también comprendía que la inserción de la información en el SPOA, la hacía en ejercicio de sus funciones y que ella era «inveraz», al no expedir en oportunidad las correspondientes órdenes de archivo; (iii) los registros espurios se efectuaron por orden suya, a través de la empleada en el despacho fiscal a su cargo; (iv) los datos que se consignan en aquella plataforma sirven de prueba por los reportes informativos que se extraen y utilizan, entre otras funciones, para adoptar decisiones y políticas administrativas y efectuar control de gestión al interior del ente acusador; (v) no se puede ignorar la trayectoria del procesado, tanto desde el campo penal, como el administrativo, en todas las unidades en las que se desempeñó; (vi) el momento consumativo de la falsedad lo constituye el instante mismo en que se hace el registro de datos, bajo ese entendimiento, la posterior elaboración de las providencias confirma la ejecución de la conducta punible y, en el fondo, trata de corregir una situación que ya se había configurado ex ante; y, (vii) no se discute si la razón de archivo era acertada, o si las órdenes que emitieron los funcionarios que le sucedieron estaban, o no, acordes con la causal registrada, como quiera que la discusión y el tema central atañe al accionar falsario de consignar información sin haberse proferido la respectiva resolución, lo que sirvió para reportar en la estadística la salida de doce casos, sin que ello concordara con la verdad.


En suma, el apelante considera probados los elementos cognitivo y volitivo del ingrediente subjetivo del tipo, razón por la que insta la revocatoria de la sentencia absolutoria y, en su lugar, se emita una de condena conforme al pliego acusatorio.


  1. ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES


Dentro del término de traslado común a los no recurrentes previsto en el primer inciso del artículo 179 de la Ley 906 de 2004, la defensa intervino17 para oponerse a la impugnación propuesta, reiterando la postura del Tribunal de no haberse probado la tipicidad subjetiva para la configuración plena del reato enjuiciado.


Señaló que en la actividad ejecutada por su prohijado nunca estuvo presente el dolo, pues no tenía motivo alguno o interés (verbigracia ascensos, permisos, bonificaciones salariales por metas cumplidas o prebendas de terceros) para consignar información falsa. Y coincidió en que se puede calificar su comportamiento como descuidado y negligente, pero no delictivo.


También indicó que lo insertado no era realmente inexacto, toda vez que a la postre, dos fiscales con mayor tiempo para realizar pesquisas y averiguaciones, concordaron con lo decidido el 30 de noviembre de 2011 por Ramírez Santa, esto es, que las doce carpetas debían ser archivadas por las causas acogidas por éste.


  1. CONSIDERACIONES DE LA CORTE


En virtud del numeral 3º del artículo 32 de la Ley 906 de 2004, la Corte es competente para resolver la alzada, por cuanto versa sobre una sentencia proferida en primera instancia por el Tribunal Superior del Distrito...

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