SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64461 del 18-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874049627

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº 64461 del 18-07-2018

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha18 Julio 2018
Número de expediente64461
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Santa Marta
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL2937-2018

F. CASTILLO CADENA

Magistrado ponente

SL2937-2018

Radicación n.° 64461

Acta 26

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., el 27 de junio de 2013, en el proceso que en su contra promovió E.L.D.M..

I. ANTECEDENTES

La parte actora demandó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, para que, una vez se declare que aquél no aplicó de manera correcta la Ley 445 de 1998 y sus decretos reglamentarios, sea condenado a pagarle los reajustes previstos en dicha normativa junto con los intereses de mora, desde el momento en que adquirió el status de pensionada y hasta que se verifique el pago de las acreencias reclamadas, y por tanto se le actualice el monto de la mesada que le cancela.

Para dar soporte a sus pretensiones, de manera muy sucinta, aseguró que la Empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia le concedió la pensión mensual vitalicia de jubilación a través de la Resolución No. 000130 del 10 de febrero de 1993; que la entidad demandada le adeuda las diferencias dejadas de percibir por los reajustes pensionales de los años 1999, 2000 y 2001, que se le debieron reconocer habida cuenta que la pensión de la que disfruta es financiada con recursos del presupuesto nacional, por lo que se le debe pagar la indexación de cada mesada pensional.

La pasiva al dar respuesta al libelo se opuso al éxito de las pretensiones, negó los hechos que le sirvieron de soporte; alegó la improcedencia de las súplicas en la medida que, como lo advirtió la sentencia CC C – 067/99, el reajuste pretendido se aplica para pensiones financiadas con el presupuesto nacional, característica que no aplica en la entidad; por ello formuló las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y prescripción (folios 22 – 28).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral de Circuito de S.M., en sentencia del 12 de octubre de 2012, absolvió de las pretensiones de la demandante, la condenó al pago de las costas y dispuso que en el evento de no ser apelada, la providencia se consultara (folios 66 - 74).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al desatar la apelación formulada por la parte actora la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de S.M., con sentencia de 27 de junio de 2013 revocó la de primer grado y, en su lugar, condenó al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia a pagar a la demandante las diferencias pensionales desde el 5 de abril de 2008 hasta el mes de junio de 2013, en cuantía de $49.722.686,80, debidamente indexadas; declaró probada parcialmente la excepción de prescripción de las diferencias causadas con anterioridad al 5 de abril de 2008 y condenó en costas a la demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario el sentenciador de segundo grado replicó el texto de los artículos 1° de la Ley 445 de 1998, reseñó que la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia fue una empresa creada mediante Decreto Legislativo 3129 de 1954; que mediante el precepto 7.º de la Ley 21 de 1988 se inició el proceso de reestructuración y reorganización de la empresa «y para ello se consideró necesario que la Nación asumiera el pago de las pensiones de jubilación a que tuvieran derecho los empleados […]».

Añadió que mediante el Decreto 1591 de 1989, comenzó la liquidación de la empresa Ferrocarriles Nacionales de Colombia y se creó el Fondo del Pasivo Social de esa misma entidad, cuya actividad se cerró definitivamente el 14 de enero de 1993 y sus pasivos fueron asumidos por la Nación. Se remitió a la sentencia proferida por esta Sala el 13 de mayo de 2008, radicado 32303, con base en la cual estimó que estas pensiones están garantizadas por «el presupuesto de la Nación». Acudió también a la providencia CC C-067/99, de la que extrajo que los incrementos solicitados no son de aplicación automática respecto a las entidades descentralizadas, con el argumento que tienen autonomía presupuestal, por lo que asumen el pago de pensiones de extrabajadores; aclaró que «hoy día no estamos frente a la empresa FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a quien, efectivamente, no habrían podido endilgársele los incrementos de la Ley 445 de 1998, por la naturaleza con la cual fue creada, sino que nos encontramos frente a los derechos pensionales de extrabajadores de una empresa que desapareció […] ello la razón para que la Nación aceptara emerger como garante».

Procedió a verificar las operaciones de rigor y encontró que a la actora se le adeudaban los valores a cuyo pago condenó en razón a que halló que la pensión no se había ajustado a los lineamientos de la Ley 445 de 1998. Con respecto a la excepción de prescripción, señaló que los reajustes le fueron negados mediante Resolución No. 906 del 5 de abril de 2011, por lo que operó dicho medio extintivo de la obligación con respecto a los derechos causados con anterioridad al 5 de abril de 2008.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por el Fondo Pasivo Social de los Ferrocarriles Nacionales de Colombia, concedido por el Tribunal fue admitido por la Corte, que procede a resolverlo.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

Pretende el recurrente que la Corte case en su totalidad la sentencia del Tribunal y, en su lugar, en sede de instancia, confirme la decisión de primer grado.

Con tal propósito formuló dos cargos por vía directa, que no fueron objeto de réplica, respecto a los cuales se hará un pronunciamiento conjunto en razón a su común finalidad y a la similitud en las normas denunciadas como infringidas.

  1. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley, por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos: «1 de la ley 445 de 1998, 1 a 4 del decreto 236 de 1999; 7 de la Ley 21 de 1988, 3 del decreto 111 de 1996, en relación con los artículos 1, 2, 3 y 13 del decreto 1591 de 1989; 1 de la Ley 179 de 1994 (compilado en el decreto 111 de 1996); 1 del decreto 1586 de 1989; 1, 2 y 11 del decreto 1591 de 1989 y 8 de la ley 21 de 1988; 8, 10 y 22 de la ley 225 de 1995, 2 de la ley 38 de 1989, decreto 1129 de 1999, 1 y 5 de la ley 4 de 1976, 2512 del C.C.; 1 de la ley 71 de 1988; 116 de la ley 6 de 1992; 1 del decreto 2108 de 1992; 1 a 3 del decreto 01 de enero de 1985; artículos 1 a 3 del decreto 3754 de diciembre de 1985; 2 del decreto 2538 de 2001 y ley 179 de 1994 que en su artículo 24 autorizó al gobierno para compilarlas normas de las tres leyes mencionadas, sin cambiar su redacción ni contenido, 1 de la ley 6 de 1945, 58 de la ley 53 de 1945, decreto 2340 de 1946».

Afirma no tener reparos respecto de los siguientes supuestos fácticos en que se apoyó el sentenciador: (i) la fecha y cuantía en que concedió la pensión a la demandante y (ii) la calidad de establecimiento público del orden nacional que ostenta la entidad demandada.

Luego de transcribir algunas de las normas denunciadas en el cargo, de la sentencia de esta Sala con radicado 32303 y de algunas de constitucionalidad, asegura que el juez plural confundió lo que es el Presupuesto General de la Nación con el Presupuesto Nacional.

Aclara que el primero está integrado por los presupuestos de los establecimientos públicos y por el presupuesto nacional que es al que hace referencia la Ley 445 de 1998 en su artículo 1°.

Y, sobre el segundo, esto es, el presupuesto nacional, indica que es el que comprende el de todas las ramas del poder público del nivel nacional, con excepción de los establecimientos públicos, las empresas sociales del Estado y las de economía mixta, por...

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