SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01268-01 del 02-03-2017 - Jurisprudencia - VLEX 874050085

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 6600122130002016-01268-01 del 02-03-2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha02 Marzo 2017
Número de expedienteT 6600122130002016-01268-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC2760-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC2760-2017

Radicación n.º 66001-22-13-000-2016-01268-01[1] (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)

B.D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el diecinueve de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, en la acción de tutela promovida por C.V.A. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de la misma ciudad y el Ministerio Público, actuación a la que se ordenó vincular a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El ciudadano solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada al rechazar de plano las acciones populares promovidas por él contra Bancolombia S.A., cuando, en su sentir, tal criterio desconoce lo previsto en el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

Pretende, en consecuencia, que se ordene al despacho accionado admitir las demandas referidas, anular los autos censurados y ordenar la devolución de los expedientes.

B. Los hechos

1. En el 2016, C.V.A. presentó las acciones populares n.º 2016-00546-00 y 2016-00562-00, contra Bancolombia S.A., ante la presunta vulneración de los derechos colectivos por prestar sus servicios en inmuebles que no cuentan con profesional intérprete y guía intérprete, de conformidad con la Ley 382 de 2005.

2. Las demandas correspondieron al Juzgado Tercero Civil del Circuito de P., que por sendos autos dictados el 28 de noviembre de 2016, las rechazó por considerar que carecía de competencia para conocer tales asuntos en atención al factor territorial, y en efecto, dispuso la remisión de las diligencias al reparto de sus homólogos de Bogotá, D. C., y Cali, respectivamente.

3. Contra las determinaciones anteriores, el demandante no formuló ningún medio de impugnación.

4. El primer proceso aludido fue enviado a la Oficina Judicial de Reparto de Bogotá, D. C., el 9 de diciembre del año precedente, a fin de ser repartida entre los juzgadores de esa ciudad, sin embargo el segundo todavía no había sido remitido.

5. El ciudadano acude a este mecanismo constitucional, porque considera que la negativa del estrado judicial accionado a tramitar las acciones populares por él interpuestas, desconocen sus prerrogativas superiores, puesto que fue seleccionada la ciudad de P. para que el juez competente las conociera, de acuerdo con el artículo 16 de la Ley 472 de 1998.

En consecuencia, pretende la protección constitucional en la forma vista. [Folios 1-2 y 4-5, c. 1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 14 de diciembre de 2016, se admitió el trámite de tutela, se ordenó la acumulación de las acciones constitucionales, el traslado a las autoridades públicas querelladas y la vinculación de la Defensoría del Pueblo Regional de Risaralda, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 8, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, la Procuraduría Regional de Risaralda indicó que su intervención en las acciones populares está orientada a verificar la defensa de los derechos e intereses colectivos, en la etapa de pacto de cumplimiento. [Folio 10, c. 1]

A su turno, la sede judicial accionada relató brevemente lo acontecido con cada uno de los procesos cuestionados. [Folio 20, c. 1]

3. En sentencia del 19 de enero de 2017, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira negó la protección deprecada, tras considerar que no se cumplió con el requisito de la subsidiariedad en la medida que el accionante no utilizó los mecanismos de defensa a su alcance para controvertir las providencias que rechazaron por falta de competencia las acciones populares, y de otro lado también es prematura, puesto que los juzgadores a los que se remitieron tales asuntos todavía no han decidido si asumen su conocimiento o no, en cuyo evento tendría que dirimirse el conflicto negativo de competencia, por la vía ordinaria. [Folios 22-24, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual indicó que contra el auto que rechaza por competencia una demanda no procede ningún recurso, e insistió en que se incurrió en vía de hecho. [Folio 26, c.1]

II. CONSIDERACIONES

1. Cuando el artículo 86 de la Carta Política creó la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario al alcance del ciudadano, para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales en caso de que éstos fueran vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, lo hizo bajo la insoslayable premisa de que no dispusiera el afectado de «otro medio de defensa judicial», salvo que la acción se utilizara como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese orden, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que solamente procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.

En armonía con esos postulados, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que regula la acción de tutela, estableció las causales de improcedencia, entre las cuales se destaca la existencia de «otros recursos o medios de defensa judicial», dejando a salvo igual principio al consagrado por el Constituyente respecto a que se utilizara como «mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable»,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR