SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002014-00168-01 del 17-03-2014 - Jurisprudencia - VLEX 874050304

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102040002014-00168-01 del 17-03-2014

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaSTC3249-2014
Número de expedienteT 1100102040002014-00168-01
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Fecha17 Marzo 2014
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

M.C.B.

Magistrada Ponente

STC 3249-2014
R.icación n° 11001-02-04-000-2014-00168-01

(Aprobado en sesión de doce de marzo de dos mil catorce)

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil catorce (2014).

Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de febrero de 2014, mediante la cual la Sala de Casación Penal de esta Corporación negó la tutela promovida por M.I.I. de León frente a las Fiscalías Cuarenta y Nueve Seccional de Barranquilla y Tercera Delegada ante el Tribunal Superior de la misma ciudad.

ANTECEDENTES

1. La peticionaria demanda la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro de la investigación penal seguida contra L.G.E. y L.C.C., a quienes denunció por los supuestos punibles de fraude procesal, concierto para delinquir y sustracción de documento.

2. Arguyó, como fundamento de su reclamo, en síntesis, los siguientes hechos relevantes:

2.1. Que la «entidad financiera BANCO COMERCIAL GRAN AHORRAR, por intermedio de su representante legal, D.L.G.E.R., y otorgando poder a la D.L.C.C., presentó en mi contra DEMANDA EJECUTIVA SINGULAR el día 19 de noviembre de 2004, ante la OFICINA JUDICIAL DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA» correspondiendo su conocimiento al Juzgado Noveno Civil del Circuito de esa ciudad.

2.2. Que «a la fecha de presentación de la demanda ejecutiva en referencia, el poder otorgado por el señor L.G.E.R., a la D.L.C.C., para que lo representara en el proceso, en noviembre 19 de 2004, dicho poder se encontraba sin autenticar ante NOTARIO PUBLICO».

2.3. Que «el día 22 de noviembre de 2004, entró la demanda ejecutiva en referencia, al despacho para su admisión, conforme al informe secretarial de fecha Noviembre 22 de 2004, suscrito por el señor G.F.C., S. del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA» y, encontrándose el expediente al despacho «el dia (sic) 25 de noviembre de 2004, es sustraido (sic) en forma ilicita (sic) del expediente, el poder otorgado por el señor L.G.E.R., en su calidad de representante legal del BANCO COMERCIAL GRAN AHORRAR S.A., el cual se encontraba sin autenticar, y en forma inexplicable, se procede en la fecha de noviembre 25 de 2004, a autenticar la firma del poder otorgado por L.G.E.R., ante el señor NOTARIO SEXTO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, tal como consta en el cuerpo del poder antes referenciado».

2.4. Que «las conductas tipicas (sic), antijuridicas (sic) y dolosas ejecutadas por los imputados L.G.E.R.Y.L.C.C., como demás funcionarios o servidores publicos (sic) del JUZGADO NOVENO CIVIL DEL CIRCUITO DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, que con su accionar delictivo tubieron (sic) participación en los hechos punibles antes denunciados, y que fueron obejto (sic) de investigación penal, a cargo de la FISCALIA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA-SALA PENAL, que en segunda instancia conoció de dicho proceso penal, estos hechos punibles se encuentran descritos y sancionados penalmente en los articulos (sic) 340 del C. que describe el concierto para delinquir, el articulo (sic) 453 del C. que de[s]cribe y sanciona el FRAUDE PROCESAL y el articulo (sic) 242, numeral 1° del C., que describe y sanciona la sustracion (sic) de documentos para su uso y su restitución en un termino no mayor de 24 horas, todas estas conductas punibles condujero[n] de manera inexorable a que se quebrantaran y violaran mis derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO, consagrado en el articulo 29 de la C.N., como igualmente la violación al DERECHO AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, previsto en el articulo 229 de la C..N., y la violación del PRINCIPIO DE IGUALDAD ANTE LA LEY, consagrados en el articulo (sic) 13 de la C..N»

3. Solicita, en consecuencia de lo relatado, que se «REVOQUE y se deje sin efectos la resolución de segunda instancia de fecha septiembre 27 del 2013, proferida por la FISCALIA TERCERA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA-SALA PENAL, y en su lugar se ordene la apertura de la investigación penal contra los imputados en referencia, por los hechos punibles antes denunciados» (folio 8).

LA RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

El Fiscal Cuarenta y Nueve de la Unidad de Indagación e Instrucción, luego de efectuar el recuento de los hechos que dieron origen a la investigación preliminar, señalo que «esta Fiscalía Delegada, del cuidadoso análisis del acervo probatorio obrante en el expediente, concluye, que en el caso de la referencia no ha existido la conducta punible de FRAUDE PROCESAL, endilgada a los denunciados señores L.G.E. y L.C.C., en el que hacer diario de los despachos judiciales en la jurisdicción civil es de la actividad que los abogados firmen los podres (sic) y dejen estos para que le (sic) que los otorga se haga presente y firme o lo que corresponda, pudiendo solicitar el retiro inclusive de las demandas que si bien pueden haber sido recibidas por el juzgado a nivel secretarial aun (sic) no se han dado a conocer por el juez para emitir su concepto, y una vez realizado lo correspondiente se entrega para hacerle el tramite (sic) ante el funcionario- pues, el otorgar un poder es de personalísimo derecho, por lo tanto no supone una suplantación o una falsedad, solo el derecho ejercido por el titular de la obligación demandada de entregar al apoderado su representación para obtener la cancelación de la obligación que les adeudaba».

Precisó que «se consideró por parte de esta Delegada, que en los autos, el señor L.G.E., ostentaba la calidad de gerente del Banco GRANAHORRAR, era el representante legal del mismo y dio poder a la señora L.C.C., quien presentó una legitima demanda ejecutiva-hipotecaria por una deuda que la señora M.I.D.L., había contraído con la entidad y que se encontraba sin cancelación, de ahí que en ningún momento los denunciados falsearon una situación que es legitima, una obligación que es real y exigible hasta el momento procesal en que se hallaba el ser admitida la demanda y ordenando el pago de la misma» por lo que mediante proveído de 11 de septiembre de 2012 profirió resolución inhibitoria (folios 56-60 cuaderno principal).

El Fiscal Tercero Delegado ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla manifestó, en primer lugar, que «la denuncia fue presentada de manera tardía en 2010-12-13 por hechos sucedidos seis años antes, en noviembre 25 de 2004», de otra parte sostuvo que «en providencia de fecha septiembre 27 de 2013 el suscrito fiscal de segunda instancia tomó la decisión sobre el recurso de alzada» en ella se consideró que «la resolución recurrida debía confirmarse porque efectivamente las conductas denunciadas eran completamente atípicas ya que el abogado demandante del proceso civil ejecutivo, al haber retirado el poder para demandar y realizarse la presentación personal por parte del poderdante, antes de que el juez realizara pronunciamiento alguno, no incurrió en conducta punible de alguna clase. En verdad contrario a lo sostenido en la denuncia, tal comportamiento está permitido en...

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