SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78155 del 31-01-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051037

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN LABORAL nº T 78155 del 31-01-2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
Fecha31 Enero 2018
Número de expedienteT 78155
Tribunal de OrigenCORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de sentenciaSTL2046-2018

G.B.Z.

Magistrado Ponente

STL2046-2018 Radicación nº 78155

Acta nº. 3

Bogotá, D.C., Treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por la sociedad accionante ABAD FACIOLINCE S.A contra la sentencia proferida el 21 de noviembre de 2017, por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN.

  1. ANTECEDENTES

La sociedad actora reclamó la protección de sus derechos fundamentales «al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y a la propiedad privada», presuntamente quebrantados por la accionada.

Del escrito de tutela y de la documental allegada, se extrae que la sociedad M. y A. y Cía. S en C.A, es propietaria de un lote rural situado en la vereda S. del municipio de Rionegro Antioquia, identificado con matrícula inmobiliaria N°. 020-69467; que en el mes de agosto de 2009, consignó el inmueble para la venta en A.F.S., y esta sociedad sirviera de corredora, de manera no exclusiva.

Señaló que el inmueble referido, conforma un solo globo de terreno con los lotes distinguidos con matrícula inmobiliaria 020-69466, de propiedad de Marcar Asociados S.A.S y otros, y con los de matrículas N° 020-25733; 020-25734; 020-25736 y 020-25737, que en su momento eran de propiedad en común y proindiviso, de Victoria Eugenia, A. y A.S.Á., predios que igualmente fueron consignados a A.F.S..

Adujo que para el año 2013, J.R.M., empleado de Bancolombia, puso a consideración de la entidad financiera la eventual compra del lote N°. 020-69466, y fue autorizado para ser corredor en dicha negociación; no obstante, como necesitaba un globo de mayor cabida, se puso en contacto con J.F.R., empleado de A.F.S., para averiguar sobre los propietarios de los inmuebles aledaños, y en octubre de 2013, se desplazaron al predio de la sociedad M. y A. y Cía. S. en C.A., y a los de los hermanos S.Á..

Indicó que se efectuaron diversas reuniones entre A.F.S., Bancolombia y los posibles vendedores, entre el 4 de febrero y octubre de 2014, donde quedó claro que «el pago de la comisión por corretaje correría a cargo de los propietarios de los inmuebles»; el 28 de octubre del mismo año, J.F.V., V.E.S. y C.A.M.O. suscribieron un documento denominado Oferta de compra – lotes oriente, dirigido a Bancolombia, en el cual se perfilaron los fundamentos básicos de una eventual negociación.

Explicó que los propietarios del lote con matrícula inmobiliaria N°. 020-69466, lideraron los aspectos prácticos de la negociación y se comunicaron con los dueños de los otros predios, «sin que A.F.S. hiciera parte de dichas conversaciones por petición de Bancolombia; sin que ello implicara que se desconocería la calidad de corredora de Abad Faciolince (…) en el negocio que nos ocupa, en lo que hace a los lotes de los hermanos S.Á. y de la sociedad M. y A. y Cía. S. en C.A; pues fue precisamente Bancolombia la entidad que gestó en la práctica, la intervención de Abad (…) y fue [esta] la que estructuró la relación entre Bancolombia, de una parte y los hermanos S.Á. y la Sociedad Mejía y A. y Cía (…) por la otra (…)».

Expresó que a petición de A.F., se reunió con C.I.A., J.F.R., E.U. y C.A.M.O., a quien se les solicitó que reconocieran el deber que tendría la sociedad M. y A. y Cía de «pagar la comisión a A.F. en el evento en que el negocio se realizara», y ante lo anterior, M.O. «extrañamente manifestó que no conocía a nadie en Abad Faciolince; que nunca consignó la propiedad en Abad (…); que nunca envió documentación alguna a A. (…) y que a su sentir, el comisionista, en este negocio había sido el señor L.E.A., con quien A.F. (…) debía arreglar los derechos sobre la comisión».

Informó que el 18 de diciembre de 2014, la sociedad M. y A. y Cía S. en C.A., suscribió con Bancolombia una promesa de venta del inmueble con matrícula N°. 020- 69467, en cuyos términos se estableció que el precio de la negociación era la suma de $7.778.700.000, de los cuales, la sociedad promitente vendedora recibía $1.555.740.000, al momento de la suscripción de la promesa, y $6.222.960 en los tres días hábiles siguientes al registro de la escritura pública de compraventa, la cual debería ser otorgada el día 30 de enero de 2015, la que en efecto se suscribió en la fecha convenida y se registró el 13 de febrero del mismo año.

Sostuvo que en razón a que «A.F. no solo puso a las partes en contacto, sino que además desarrolló múltiples labores tendientes a viabilizar dicho contrato», estimó que la comisión que ha debido pagarle la sociedad vendedora M.A. y Cía por la venta del terreno con matrícula N°. 020-69467, era la suma de $311.148.000, exigible desde el 13 de febrero de 2015, por ser esta la fecha en que se registró la escritura pública de compraventa.

En virtud de los anterior, formuló el 20 de mayo de 2015, demanda verbal de mayor cuantía contra la sociedad M. y A. y Cía. S. en C.A., cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Once Civil del Circuito de Oralidad de Medellín.

Agregó que la defensa de la sociedad demandada, se sustentó en el hecho de que dicha persona jurídica nunca celebró contrato de corretaje con A. faciolince y, en que L.E.A. era el comisionista de la sociedad M. y A. y Cía S. en C.A., para la negociación.

Así mismo, señaló las irregularidades que consideró se presentaron en el trámite del proceso y que, en su sentir constituyen vía de hecho por defecto fáctico, además, de que no se realizó una adecuada valoración probatoria; que el 24 de enero de 2017, el Juzgado querellado profirió «desastrosa» sentencia en la que desestimó las pretensiones al concluir que «no se acreditó el presupuesto axiológico sobre la existencia de un contrato consensual, lo que releva al despacho de estudiar las demás peticiones del libelo, y consecuencialmente de las excepciones de fondo(…)», decisión que fue apelada y confirmada el 25 de mayo de 2017, incurriendo igualmente en vías de hecho por defecto fáctico por abstenerse de analizar cuidadosamente la racionalidad de todo el conjunto probatorio.

Solicitó se revoque las sentencias de primera y segunda instancia, se ordene al Tribunal censurado acceda a la pretensión principal, condene a M. y A. y Cía. S. en C.A. a pagar las costas del proceso y a reembolsar la suma de $14.785.980, con sus respectivos intereses moratorios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA

Mediante proveído del 15 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes y correr el traslado de rigor.

Dentro del término otorgado, los accionadas guardaron silencio.

Mediante sentencia de 21 de noviembre de 2017, la Sala de Casación Civil, denegó la protección solicitada; al efecto, después de hacer alusión a las garantías fundamentales invocadas, y citar la jurisprudencia del caso, estimó que «si bien dicha sociedad formuló puntual pretensión económica contra la sociedad M. y A. y Cía (…) en el proceso verbal de mayor cuantía que contra dicha persona jurídica adelantó pretendiendo que se declarara que actuó como corredor en la negociación referida (…) la evidencia procesal conduce a considerar que la sentencia de 25 de mayo de 2017- que confirmó la de primer grado que negó las pretensiones-, por haber sido sustentada en reflexiones objetivas y razonables que eliminan la posibilidad de censurarla exitosamente en el terreno de la acción de tutela(…)».

III. IMPUGNACIÓN

La sociedad actora controvirtió lo decidido, quien luego de citar jurisprudencia del órgano constitucional respecto a la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, reiteró las pretensiones deprecadas en la tutela.

IV. CONSIDERACIONES

Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de su improcedencia contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada...

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