SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00537-00 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051398

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00537-00 del 14-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha14 Marzo 2018
Número de expedienteT 1100102030002018-00537-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3562-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



L.A. RICO PUERTA

Magistrado ponente


STC3562-2018 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-00537-00

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Bertha del Carmen Naranjo de B., contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los Magistrados J.E.F.V., Julia María Botero Larrarte y M.P.C.M., trámite al que fueron citados el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de esta ciudad, y las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo hipotecario No. 2001-02182.





ANTECEDENTES


1. La interesada quien actúa a través de apoderado judicial, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Corporación accionada «en razón a que, concedido por el juez del conocimiento una apelación para ser estudiada por el superior de instancia, este decide no estudiarla sino revocar la decisión del a quo, y que suplicada es decidida con mismo argumento, pero sin hincar (sic) dentro de lo expuesto y peticionado» (f. 1, subrayado en texto).


Solicita, (i) que se dejen sin efecto las providencias atacadas porque, «la decisión de conceder la apelación estaba dirigida a estudiarse y decidir por haberse hecho y ejecutado una acción de entrega de bien inmueble por juzgado comisionado estando revocado dicho decreto, y no por causal distinta como es lo manifestado de exceder potestades el comisionado»; (ii) «se revoque la diligencia de entrega practicada en junio 24 de 2016 por el Juzgado Comisionado, el 2o. Civil Municipal de Chía, conforme los presupuestos y argumentos expuestos, atados en un todo al acervo probatorio obrante dentro del expediente»; (iii) «se ordene a seguir el procedimiento legal sobre fallas y falencias procesales y así mismo sobre los hechos y actuaciones de cesionario y rematante, ANVAT SAS Y HOLD ANVAT SAS, del mismo grupo y ambos con abogados con lazos de consanguinidad en primer grado, y quienes se han confabulado para tener el proceso en este instante procesal», y, (iv) «en lo referente al juez a quo, el 5o. E.C.C. en el desarrollo del incidente de nulidad por la ausencia de la REESTRUCTURACIÓN de la obligación hipotecaria en la adquisición de vivienda, normada en la ley marco de vivienda, Ley 546 de 1999, y sobre lo cual ya existen diversos pronunciamientos de una favorabilidad de los deudores hipotecarios, con recurso de queja pendiente de ser resuelto, pagadas las copias para surtirse, por lo cual de la manera más respetuosa me permito peticionar se determine sobre tal ausencia de REESTRUCTURACIÓN, y para que este proceso ejecutivo hipotecario, que está próximo a completar los dieciocho (18) años de instaurado, deba ordenarse ser reestructurado como un "derecho del deudor", en los términos, y conforme las estipulaciones de ley que rigen sobre la materia» (ff. 4 y 5, mayúscula fija y negrilla en texto).


2. En apoyo de lo anterior, se aduce que pese a que el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá revocó el auto de 17 de noviembre de 2015 por el que ordenó la entrega del inmueble de propiedad de su representada, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chía (Cundinamarca), llevó a cabo tal diligencia el 24 de junio de 2016 «todo generado y producido entre los interesados, cesionario y rematante (ANVAT S.A.S. Y HOLD ANVAT S.A.S. mismo grupo Anvat), quien omite de manera sinuosa informarle al comisionado de la existencia de un auto con la revocatoria» (sic) (f. 172), incurriendo en «el punible de fraude procesal» (f. 173), y además, inscribió en el Registro de Instrumentos Públicos el remate del predio llevado a cabo el 22 de octubre de 2015.


Agrega que por lo anterior, formuló incidente de nulidad y pese a lo alegado el Juzgado de conocimiento lo rechazó motivo por el cual recurrió en apelación y concedido el recurso, el Tribunal lo estudió en forma parcial y dispuso «revocar la decisión concedida por el a quo» (f. 173), determinación que recurrida en súplica confirmó la Corporación accionada en Sala Dual.


Sostiene de otra parte, que promovió ante el Juzgado de conocimiento «RECURSO DE QUEJA, por ausencia de ordenarse la reestructuración de la obligación crediticia» (f. 176), y, «el juzgado a quo, luego de aprobado y concedido el recurso de queja y para estudiar concederse la apelación y decidirse sobre la AUSENCIA DE LA REESTRUCTURACIÓN, ordenado en la ley marco de vivienda, ley 546 de 1999, con recurso sustentado y pagadas las copias ordenadas, pero que no ha corrido, ya que por las razones expuestas debe de resolverse primeramente sobre la diligencia de entrega practicada contrario a lo ordenado por el juzgado, revocando la diligencia de entrega, y luego y a continuación, respetuosamente solicito sea resuelto en la presente acción constitucional sobre la ausencia de la reestructuración de la obligación crediticia, como "derecho del deudor" y en aplicación de la ley marco de vivienda, ley 546 de 1999, en un proceso que a la presente lleva casi dieciocho años, y sobre lo cual existe suficientemente fallos de homólogos y superiores. Tribunales, y la posición fijada por la misma...

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