SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02777-00 del 27-09-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051494

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-02777-00 del 27-09-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-02777-00
Fecha27 Septiembre 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC12474-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC12474-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-02777-00

(Aprobado en sesión de veintiséis de septiembre de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por A.J.G.J., actuando en nombre propio y en representación de A & G Empresa Unipersonal, contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo reclamó protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia» e igualdad, que dice vulnerados por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó se ordene a la autoridad judicial convocada «deje sin efecto la sentencia proferida el… veinticinco… de abril de 2018…, en lo relacionado al estudio de la buena fe exenta de culpa para la procedencia de la compensación prevista en el artículo 98 de la ley 1448 de 2011…».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) presentó, en representación de O.G. de S., solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas (radicación 2016-00065), con la finalidad de obtener la devolución del inmueble denominado «La S.T.», ubicado en el municipio de Curumaní (Cesar).

2.2. A dicho trámite fue vinculada A & G Empresa Unipersonal, en su condición de propietaria inscrita del aludido fundo, pues lo adquirió por compraventa celebrada con A.V.M., quien, a su vez, lo había comprado a O.G. de S., E.E. y A.S.G..

2.3. Una vez compareció al rito la mencionada persona jurídica, formuló oposición, que fue declarada extemporánea por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar con auto del 22 de agosto de 2016.

2.4. Mediante sentencia del 28 de agosto de 2017, el a quo desestimó las pretensiones, decisión que revocó el Tribunal enjuiciado, en grado jurisdiccional de consulta, con providencia del 25 de abril de los corrientes, para en su lugar, acceder a las súplicas.

2.5. Expresó el promotor del resguardo que adquirió el predio objeto de restitución, «después de hacer las diligencias mínimas para [ese] tipo de negocios…»; que «desconocía las circunstancias que pudiesen estar atravesando en ese momento los vendedores anteriores del predio, a quien no conocía ni conoce y quienes… vendieron libremente, es más, con pacto de retroventa, lo que da entender que lo hicieron con la expectativa de readquirir el bien».

2.6. Agregó que el Tribunal cuestionado «omitió pronunciarse [sobre] la oposición planteada…, la cual, si bien es cierto se presentó extemporáneamente, no [lo] excluye de ser parte en el proceso, ya que adquirió esa condición al… ser notificado… y al comparecer… a lo que se ve avocado (sic) al no contestar oportunamente, es una presunción, tal como lo señala el artículo 97 del Código General del Proceso»; que «presumir que… debió conocer que los solicitantes fueron víctimas de la violencia, resulta imposible»; y que no existe nexo causal entre el negoció jurídico de transferencia que celebró la demandante en restitución con los hechos de violencia ocurridos en la zona.

2.7. De otro lado, destacó que «en la decisión se descarta pronunciamiento con relación a la buena fe exenta de culpa y perder la oportunidad de conservar el predio o, en su defecto, acceder a la compensación o una buena fe simple, mejoras y la condición de segundo ocupante»; que tampoco «se valoró el material probatorio aportado con la oposición a la solicitud»; y que «hubo una valoración defectuosa del material probatorio, toda vez que generó varias omisiones en la [apreciación] de las pruebas testimoniales…».

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar rindió informe sobre las actuaciones adelantadas en el proceso fustigado y destacó que «no ha trasgredido derecho fundamental alguno a la parte actora, por la… razón de que la sentencia debatida no fue aquí proferida, sino por el superior…».

2. La Agencia Nacional de Tierras solicitó su desvinculación, toda vez que el objeto de la acción de tutela, «no es propio de las competencias» de ese organismo.

3. El Ministerio de Salud y Protección Social destacó que «no es la entidad encargada de realizar las actuaciones administrativas ni judiciales tendientes a resolver las pretensiones del accionante».

4. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena dijo «haber valorado conforme las reglas de la sana lógica, experiencia, sana crítica y apreciación razonable, los medios de convicción que hacen parte del acervo, sin que se evidencie un actuar omisivo… que amerite intervención constitucional».

5. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural solicitó su desvinculación, habida cuenta que «no ha incurrido en violación de ninguno de los derechos fundamentales, cuya protección invoca la parte accionante».

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. De entrada advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado, en nombre propio, por A.J.G.J., comoquiera que carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, por no ser parte de dicha contienda.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991, establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:

‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).

Entonces, habida cuenta que el tutelante no fue parte del proceso que por vía de tutela cuestionó, emerge diáfana su falta de legitimación, sin que su condición de representante legal y constituyente de A & G Empresa Unipersonal, convocada al litigio censurado en su calidad de propietaria de la heredad en juicio, modifique la anterior conclusión, pues lo cierto es que la referida persona jurídica constituye un sujeto de derechos diferente a quien la instituyó (artículo 71, ley 222 de 1995).

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