SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00448-00 del 14-03-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051700

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100102030002018-00448-00 del 14-03-2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de expedienteT 1100102030002018-00448-00
Fecha14 Marzo 2018
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
Número de sentenciaSTC3582-2018

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC3582-2018

Radicación n° 11001-02-03-000-2018-00448-00

(Aprobado en sesión de catorce de marzo de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Se decide la acción de tutela instaurada por I.G.R.C.. S.A.S. en liquidación contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Tribunal de Arbitramento integrado para resolver el conflicto que se suscitó entre la accionante y A.S.J.L.. -convocantes- frente a T.C.S. -convocado-, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo, a través de apoderada judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, que dice vulnerado por los accionados.

En consecuencia, solicitó dejar «sin efecto (…) el laudo arbitral de 23 de marzo de 2017 (…), el auto de 31 de marzo de 2017 (…) y el auto (sic) de 14 de noviembre de 2017 (…) por medio del cual se [declararon] infundados los recursos de anulación».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. I.G.R.C.. S.A.S. y A.S.J.L.. celebraron un «negocio inmobiliario» con T.C.S., el cual recaía sobre tres inmuebles ubicados en el municipio de Funza (Cundinamarca).

2.2. Con fundamento en dicho acuerdo, I.G.R.C.. S.A.S. y A.S.J.L.. convocaron a proceso arbitral a T.C.S., reclamando se declarara que ésta incumplió dicho pacto y, en consecuencia, se le condenara al pago de los perjuicios que se les ocasionaron.

2.3. Mediante laudo arbitral del 23 de marzo de 2017, el Tribunal de Arbitramento enjuiciado, accedió parcialmente las pretensiones, declaró que T.C.S. «incumplió [algunas de las obligaciones pactadas en] el negocio jurídico de naturaleza contractual» que celebró con sus antagonistas, sin que condenara al pago de perjuicios, al considerar que no estaban acreditados, decisión cuya aclaración reclamaron las convocantes, siendo negada con auto del 31 de marzo de 2017.

2.4. Contra el prenotado laudo, I.G.R.C.. S.A.S. y A.S.J.L.. formularon recurso de anulación, el cual fue desestimado por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 14 de noviembre de 2017.

2.5. Por vía de tutela, expresó I.G.R.C.. S.A.S. que «los árbitros desatendieron el contenido del acuerdo de las partes objeto de la controversia y por consiguiente la normatividad aplicable al caso concreto», toda vez que utilizaron «la figura de la indexación (…), cuando era (…) inaplicable, conforme al acuerdo (…) de las partes», por lo que dejaron «de aplicar los artículos 1602 y 1653 del Código Civil»; que «concluyeron una controversia diferente a la inicialmente pactada por las partes respecto del problema jurídico base de la controversia y en esa medida el análisis probatorio resultó (…) inadecuado»; que «calificaron la contabilidad de las partes como congruente, cuando razonablemente a ello no había lugar»; y que emplearon el artículo 70 del Código de Comercio, a pesar de que el Código General del Proceso lo derogó.

2.6. Agregó que la autoridad judicial enjuiciada desechó la causal 8° de anulación, a pesar de que «el laudo impugnado contiene disposiciones contradictorias», habida cuenta que en el «numeral primero de la parte resolutiva del mismo se declaró el incumplimiento del negocio jurídico por parte de la demanda y mediante los numerales tercero y cuarto absolvió a la demandada de los perjuicios que son consecuencia de su incumplimiento»; y que rechazó la causal 9°, «a pesar de que se trata de un yerro que surge de la falta de correspondencia entre lo pedido y lo decidido, donde se resuelven los extremos de la litis», error en el que incurrió el Tribunal de arbitramento al apartarse de las reglas de imputación previstas en el Código Civil.

3. La Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a los accionados, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá rindió informe sobre las actuaciones que adelantó en el proceso de anulación objeto de queja constitucional.

2. T.C.S. expresó que las decisiones adoptadas por los accionados «fueron ajustadas a derecho y no adolecen de ninguno de los defectos endilgados» por la promotora del amparo.

CONSIDERACIONES

1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que la promotora cuestiona (i) la sentencia calendada 14 de noviembre de 2017, mediante la cual el estrado judicial criticado desestimó el recurso de anulación que interpuso el accionante en contra del laudo arbitral del 23 de marzo de 2017; y (ii) la valoración fáctica y jurídica efectuada en este último.

3. Respecto de la primera de las quejas reseñadas, esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal enjuiciado en la referida providencia de 14 de noviembre de 2017, explicó los motivos por los cuales no estaba llamado a prosperar el recurso de anulación que formuló la gestora del amparo.

En efecto, en relación con la causal octava de anulación, precisó que:

… las contradicciones que los recurrentes pretenden hallar en la decisión arbitral de ninguna manera se tipifican. Obsérvese que si bien en el numeral primero de la parte resolutiva de la decisión se declararon infundadas las excepciones denominadas "Terranum cumplió con su obligación de conceder las garantías acordadas a Agropecuaria" e "improcedencia de la pretensión que se declare que Terranum incumplió la negociación de que tratan los hechos de la demanda", y en el numeral segundo, se declaró el incumplimiento de Terranum Corporativo SAS, los árbitros, en los argumentos expuestos, no declararon la exigibilidad de la cláusula penal, en la forma como fue solicitada en la pretensión 4.8 de la demanda, en cuanto que, luego de rememorar el marco teórico de la institución, concluyeron que debía entenderse que como sanción de orden civil que es, ésta demanda "proporcionalidad, recaudo indispensable por cierto de la justicia objetiva de cualquier actuación de esa estirpe y con el cual, tal exigencia devendrá incompatible e inadmisible habrá de ser por lo tanto la pretensión en que ella se ponga de manifiesto, al tenerse en cuenta, si de una cláusula penal pura o de apremio se trata, que el grado de reproche o censura que merezca el deudor, así como tampoco el interés del acreedor asociado a la poca gravedad del incumplimiento que se reprime, no justifica su cobro". En otros términos, el soporte argumentativo de esa resolución explicita la razón del sentido del fallo y, antes que engendrar la contradicción denunciada, valida el por qué se decidió en esa precisa dirección.

En la cláusula décima tercera, parágrafos primero y segundo, del otrosí, en sentir de los jueces, habría lugar al pago de la misma (cláusula penal), por el retraso en el pago de los "intereses en los meses de diciembre de 2012 y abril de 2013", y por el hecho de no haber constituido las garantías acordadas a partir del mes de mayo de dos mil catorce (2014), sin embargo, los jueces encontraron:

i) Que "los retrasos que se presentaron fueron sancionados con intereses moratorios correspondientes".

ii) Con fundamento en el artículo 1649 del Código Civil, puede concluirse que Terranum "efectuó el pago total de la deuda por ella contraída, incluyendo intereses remuneratorios y moratorios".

De donde infirieron que fueron incumplimientos desprovistos de una "significativa incidencia sobre la raíz económica del negocio llevado a cabo por los contratantes", de ahí que, la desatención en las prestaciones...

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