SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50637 del 11-07-2018 - Jurisprudencia - VLEX 874051726

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 50637 del 11-07-2018

Sentido del falloNO CASA
EmisorSala de Casación Penal
Número de expediente50637
Fecha11 Julio 2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Cali
Tipo de procesoCASACIÓN
Número de sentenciaSP2709-2018
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA




PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

Magistrada ponente



SP2709-2018

Radicación n°. 50637

(Aprobado Acta n° 227)



Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018)


  1. VISTOS


Se resuelve el recurso de casación interpuesto por la defensora de DIEGO ALFONSO CAMPO VIDAL en contra del fallo proferido el 13 de marzo de 2017 por el Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena emitida el 28 de agosto de 2014 por el Juzgado Once Penal del Circuito de esa ciudad, en los términos que serán referidos más adelante.


  1. HECHOS


El Tribunal declaró probado que el cuatro de abril de 2009, en horas de la madrugada, D.A.C.V. ingresó a la habitación de la niña M.J.G.G., de seis años de edad para ese entonces, hija de su compañera sentimental, y la sometió a actos sexuales diversos del acceso carnal. Los hechos ocurrieron en el inmueble donde residían el procesado, la víctima y la madre de esta, ubicado en la zona urbana de la ciudad de Cali.


  1. ACTUACIÓN RELEVANTE


El 20 de octubre de 2012 la Fiscalía le imputó a CAMPO VIDAL el delito de actos sexuales con menor de catorce años, agravado, previsto en los artículos 209 y 211 -numeral 2º- del Código Penal. Lo acusó bajo los mismos presupuestos fáctico y jurídico.


Una vez agotados los trámites previstos en la Ley 906 de 2004, el Juzgado Once Penal del Circuito de Cali lo condenó a las penas de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 144 meses, tras hallarlo penalmente responsable del delito objeto de acusación. Consideró improcedentes la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.


El recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado activó la competencia del Tribunal Superior de Cali, que confirmó la condena, mediante proveído del 13 de marzo de 2017, que fue objeto del recurso de casación impetrado por el mismo sujeto procesal, cuya demanda fue admitida el 11 de junio de 2017, surtiéndose la respectiva audiencia el 27 de octubre del mismo año.



  1. LA DEMANDA DE CASACIÓN


Bajo la égida de la causal de casación prevista en el artículo 181, numeral 3º, de la Ley 906 de 2004, la impugnante plantea que el Juzgado y el Tribunal violaron indirectamente la ley sustancial, porque las “manifestaciones tendenciosas de L.J.G.M.”., que no fueron consideradas por los juzgadores, y la diversidad de versiones suministradas por la niña M.J.G.G., impedían predicar, más allá de duda razonable, la ocurrencia del acto sexual.


Se queja de que para valorar el relato de la víctima solo se tuvo en cuenta lo que expresó el psicólogo F.G.. Además se omitieron varios apartes de la declaración de G.M., en los que se hace evidente su animadversión hacia el procesado y la consecuente manipulación que ejerció sobre la niña para “perjudicarlo”. Hizo hincapié, además, en que la grabación incorporada por la Fiscalía como prueba sobreviniente, contentiva de la conversación que el padre de M.J.G.G. sostuvo con la tía de esta, hace palmaria la duda que dicha señora tenía sobre la ocurrencia del hecho, al tiempo que puso en evidencia las actuaciones del denunciante para incidir en el proceso, entre las que destaca la intermediación de un tío suyo, del que dice era senador, para que el fiscal inicial fuera cambiado, y la decisión de un coronel, también de su familia, de poner a su disposición un funcionario de la SIJIN para investigar al procesado y a los familiares de este.


En la misma línea, resaltó que en esa conversación G.M. hizo hincapié en que había llegado a un acuerdo con una empresa de televisión para que este caso fuera ventilado por ese medio si el procesado no era condenado, y cuando su interlocutora le preguntó por la integridad de la niña M.J.G.G, este contestó que no le importaba y que solo se mencionarían los nombres de los adultos. Esto, y muchas otras cosas más, fueron desconocidas por el Tribunal –concluyó-.


De otro lado, expresó que los juzgadores tampoco tuvieron en cuenta las diversas versiones de M.J.G.G, lo que, aunado a lo anterior, denotan la “manipulación o sugestión de que fue objeto”. Al efecto, resalto que la niña: (i) el cuatro de abril dijo que “alguien había entrado a su cuarto y le había tocado sus partes íntimas”; (ii) el 10 de mayo, “luego de que permaneció con G.M.”., dijo que “D., el amigo de la madre, una noche entró a su cuarto, le tocó las piernas y con mis manos se sobaba el pipí”; y el 12 de mayo de 2009 indicó que “yo vivía con mi mamá y con DIEGO, una noche yo estaba durmiendo en mi cama y abrí los ojitos y vi que D. me estaba tocando el cuerpo, yo tenía la pijama puesta, no me la quitó, él se bajó un poquito el short y se sacó el pipí y con una mano de él y otra mía me hacía así con el pene (hace señales de frotación con las manos)… al otro día le conté a mi mamá … pasó una vez no más”.


Luego de analizar la relación que, según ella, existe entre estos cambios de versión y la actuación de Guarín Mantilla, resalta que M.J.G.G. le dijo al psicólogo de la Fiscalía lo siguiente:


Es que yo estaba dormida, la cama estaba y yo estaba, entonces cuando miré la pared así pensé que era una persona como un fantasma…si D. no está no hay nadie más en la casa que sea hombre. Y entonces yo le dije que D., porque no hay más hombres. Era una persona porque yo vi así. Me hacía con el pipí y me hacía así (…). Es que la puerta tiene las llaves siempre metidas en el cosito, la chapa, pero yo no la cierro porque a mí me da calor, sino me muero del sudor. Yo nunca duermo con pijama.


A continuación, expone los argumentos que la llevan a concluir que la niña introdujo ideas que son más propias del pensamiento adulto, al tiempo que resalta su incoherencia, porque en una de las versiones dijo que tenía puesta el pijama y en otra expresó que nunca duerme con esa prenda.


En medio de múltiples argumentos orientados a demostrar la ya referida manipulación, hizo notar que


[t]ampoco puede descartarse que el relato de la menor obedeciera a un sueño, pues la niña ante el psicólogo del Cuerpo Técnico de Investigación Criminal de la Fiscalía, Fernando Grueso, se refirió a que cuando estaba dormida vio “un fantasma”. Luego ante el psiquiatra Óscar Armando Díaz Beltrán también refiere “yo estaba dormida, así … yo pensé que me estaba haciendo algo … digo no sé si era cierto o era un sueño…”. Más adelante a la pregunta del profesional para que fuera más precisa la niña, dijo: “estaba dormida, entonces sí, yo pensé que era eso …era sueño o realidad y le dije a mi mamá … No sé… estaba dormida … no sé si eso era un sueño o si es realidad … no sé … tengo piquiña … mentiras … te lo creíste … todo lo que digo en broma todo el mundo se lo cree … es chistoso”.


Agregó que también ante el psiquiatra Andrés Peláez Maya la niña indicó que “sentía que la habían (sic) malinterpretado lo que ella había dicho”.


Concluye que el yerro de los juzgadores consistió en no valorar la totalidad de la versión de G.M. “frente a las demás pruebas”, y que, de haberlo hecho, necesariamente hubiera concluido que existe duda razonable frente a la responsabilidad penal del procesado. Ello, según dice, constituye una violación indirecta de la ley sustancial, por error de hecho en la modalidad de falso juicio de identidad.


Basada en lo anterior, y en otros argumentos que serán relacionados más adelante en cuanto resulte necesario, solicita a la Sala casar el fallo impugnado y emitir uno de reemplazo, de carácter absolutorio.


  1. SUSTENTACIÓN Y RÉPLICAS


La defensa reiteró, en esencia, los argumentos expuestos en la demanda. Resaltó: (i) la animadversión del denunciante hacia el procesado se hizo evidente en su intervención ante un senador para lograr el cambio de fiscal, las manifestaciones que le hizo a los jefes de Campo Vidal sobre los hechos objeto de juzgamiento, etcétera; (ii) amenazó con llevar el presente asunto a un programa de televisión, “con nombres propios, si no le otorgaban la razón”; y (iii) el Tribunal no tuvo en cuenta las múltiples versiones de la menor, ni valoró, en conjunto con los demás medios de prueba, la totalidad de la versión de Guarín Mantilla.


De otro lado, el delegado de la Fiscalía, la representante del Ministerio Público y el apoderado de las víctimas pidieron desestimar la pretensión de la demandante.


El primero, hizo énfasis en que la impugnante no demostró la trascendencia del error que le atribuye al Tribunal, porque incluso si se aceptara lo que expresa frente al denunciante, lo cierto es que el soporte principal de la condena es el testimonio del psicólogo F.G., así como las versiones de los demás profesionales que atendieron a M.J.G.G, quienes concluyeron que lo que esta dijo “soporta la verdad de los hechos”. Hizo hincapié en que la defensa no propuso como teoría la supuesta manipulación de la menor, ni aportó pruebas al respecto. Agregó que de la infidelidad de la madre de la víctima, que dio lugar a la ruptura de la relación que tenía con G.M., no se sigue que este haya manipulado a la niña, máxime si se tiene en cuenta que aquel intervino porque la tía de esta lo llamó a contarle lo que había sucedido, de tal suerte que si ese llamado no hubiera existido, el denunciante no hubiera intervenido en este asunto. Puso de presente, además, que a lo largo del proceso se demostró el amor de la víctima y de la madre de esta hacia el procesado, así como su evidente intención de favorecerlo, razón por la cual los juzgadores “no tuvieron por cierto” lo que expresó dicha señora sobre lo que le dijo su hija en el sentido de que “alguien” la había tocado aquella madrugada. En suma, considera que los juzgadores valoraron las pruebas a la luz de la sana crítica y que la demandante no presentó argumentos suficientes sobre el supuesto error que invoca en su escrito.

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