SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002011-00059-01 del 11-05-2011 - Jurisprudencia - VLEX 874052132

SENTENCIA de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA nº T 1100122100002011-00059-01 del 11-05-2011

EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Sentido del falloCONFIRMA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
Fecha11 Mayo 2011
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 1100122100002011-00059-01
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

William Namén Vargas

Bogotá, D.C., once (11) de mayo de dos mil once (2011)

Discutido y aprobado en sesión de la fecha.

REF.: 11001-22-10-000-2011-00059-01

Se resuelve la impugnación al fallo de 11 de marzo de 2011, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en la acción de tutela instaurada por E.Y.A.B. contra el Juzgado Diecinueve de Familia de Bogotá; trámite al que fueron vinculados los intervinientes del proceso de custodia y cuidado personal de C.G.S.O. contra la accionante.

ANTECEDENTES

  1. La actora solicita que se proteja su derecho fundamental al debido proceso, que considera vulnerado con ocasión de la decisión adoptada en el proceso de custodia y cuidado personal de C.G.S. contra E.Y.A

  1. La actora es abuela materna de L.F.S.A., de siete años de edad, con quien ha vivido desde su nacimiento. Inicialmente convivían con su hija, P.V.A., madre de la niña, sin embargo, luego de que esta última falleció, el padre de la menor inició un proceso ante el Juzgado 19 de Familia de Bogotá, para obtener su custodia

Afirma que en dicho proceso el despacho acusado incurrió en una vía de hecho pues dictó sentencia con falencia de pruebas y sin tener en cuenta la opinión de la menor. Por eso solicita que el juez de tutela ordene que se decreten y practiquen las pruebas a que haya lugar, y que se profiera una nueva sentencia con base en ellas.

  1. El Tribunal Superior de Bogotá admitió la tutela, notificó a la autoridad acusada en ella y vinculó a los intervinientes del proceso de custodia y cuidado personal de C.G.S. contra E.Y.A

  1. El Juzgado 19 de Familia de Bogotá presentó un informe del proceso y de las pruebas recabadas en él. Se opuso al amparo, por considerar que la sentencia estuvo ajustada a la ley y respondió a una valoración ponderada de las pruebas allegadas al proceso.

LA SENTENCIA RECURRIDA

El Tribunal Superior de Bogotá amparó los derechos fundamentales invocados por considerar que el Juzgado acusado había pretermitido el decreto de pruebas que habían sido solicitadas. Por ello dejó sin valor ni efecto la sentencia dictada en el proceso fuente del reclamo y ordenó que en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela se libraran los oficios solicitados en la demanda y se citara a la menor a entrevista.

LA IMPUGNACIÓN

El Juzgado acusado impugnó el fallo por considerar que las pruebas ordenadas en el fallo de tutela no eran necesarias. Consideró que la intención de la niña de quedarse con la abuela estaba demostrada desde la entrevista con la Defensoría de Familia y que en criterio del juzgado en este caso debía preferirse al progenitor sobre la abuela.

CONSIDERACIONES

  1. La Constitución de 1991 asignó un papel protagónico a los derechos de los niños dentro del catálogo de garantías fundamentales. Por una parte, el artículo 44 superior establece de manera categórica que los derechos de la infancia prevalecen sobre los de los demás sujetos; del mismo modo, los distintos convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia, que integran el “bloque de constitucionalidad” de que trata el artículo 93, les reconocen una serie de garantías inviolables, que han sido reconocidas y aplicadas de manera sistemática por la jurisprudencia[1].

Así, la Declaración de los Derechos del Niño aprobada el 20 de noviembre de 1959 por la Asamblea General de las Naciones Unidas, la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1989[2], además de distintos estatutos de carácter regional[3], reconocen al niño como sujeto de especial protección por parte del Estado y la sociedad en general, así como la importancia y la prevalencia de sus derechos.

  1. Todo lo anterior refleja una permanente preocupación por la niñez, conforme corresponde a su singular estado y calidad de sujeto de derecho, que informa todo el ordenamiento jurídico a través de principios y directrices de interpretación, un estatuto especial para reglamentar la situación del niño y el adolescente, procedimientos específicos para definir sus situaciones, entre muchas otras.

3. La protección a los niños va mucho más allá de la mera enunciación de prerrogativas de orden económico o prestacional, y refleja una preocupación por su desarrollo armónico e integral. El catálogo de derechos fundamentales enunciado en el artículo 44 superior no se restringe a defender su vida, integridad personal, y mínimo vital, ni a brindarles condiciones materiales para una subsistencia cómoda. El constituyente además se interesa en que los niños estén rodeados por un entorno donde cuenten con el afecto de su familia[4], obtengan amor, bienestar, educación, recreación, pertenencia e identidad[5].

4. Atendiendo a lo anterior, el juez de familia debe prestar especial atención a los casos en los que deba elegir la persona a quien corresponderá tener la custodia y el cuidado personal de un niño en tanto este tipo de actuaciones define el entorno familiar y social que lo rodeará en el futuro, y determinará su desarrollo armónico e integral. Por ello la jurisprudencia constitucional ha determinado que las controversias sobre este tipo de asuntos deben ser desatadas de manera informada, a través de un adecuado decreto, práctica y valoración de las pruebas, que brinden al juez elementos de juicio para decidir el asunto[6].

5. Dentro de las pruebas necesarias para garantizar los derechos del niño es importante que se le realice una entrevista, para que el juez pueda conocer las preferencias del niño y el impacto que tendrían las decisiones adoptadas en el proceso de custodia y cuidado personal. Si bien no puede tomarse como único elemento probatorio para fallar, por la gran cantidad de circunstancias que pueden interferir en la espontaneidad de lo que exprese un niño en el marco de un proceso judicial[7], es necesario que se consulte su opinión, y que en la medida de lo posible la entrevista sea presenciada de manera directa por el juez que conoce del caso: “La opinión del menor, en cuanto sea libre y espontánea y esté exenta de vicios en su consentimiento, constituye un instrumento apropiado e invaluable en la adopción de la respectiva decisión, más aún, si aquélla se adecúa al mantenimiento de las condiciones favorables de que viene disfrutando. Resulta inconcebible que se pueda coaccionar al menor, mediante la aplicación rígida e implacable de la ley, a vivir en un medio familiar y social que de algún modo le es inconveniente, porque no puede recibir el amor, la orientación, la asistencia, el cuidado y la protección que requiere para que pueda desarrollar libre y plenamente su personalidad. Es más, la aspiración de todo ser humano, a la cual no se sustrae el menor, es la de buscar permanentemente unas condiciones y calidad de vida más favorables y dignas; por lo tanto, no puede condicionarse a éste a una regresión o a su ubicación en un estado o situación más desfavorable[8].

6. En el...

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